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Regimen Economico y Financiero

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TITULO IV

DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

CAPITULO I

DE LOS RECURSOS

Art. 129.- Se establece a cargo de los asegurados activos, la contribución del 5% para los seguros de enfermedad y maternidad, y del 5% para los seguros de invalidez, vejez y muerte, a calcularse sobre el monto total de su salario sin limitación.

Estos dos aportes son los únicos que corren a cargo de los trabajadores para la percepción de todos los beneficios introducidos en el presente Código.

Art. 130.- Además del aporte sobre el monto total de sus salarios sin limitación introducido por el artículo anterior, los trabajadores activos que gozan del beneficio de pulpería con precios congelados deberán aportar con 7.5% sobre el monto total de la incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados.

La incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados es la determinada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.

Art. 131.- Los trabajadores que pasen a la situación pasiva percibiendo rentas de incapacidad permanente total, de invalidez o de vejez gozarán de los beneficios de los seguros de enfermedad y maternidad para él y sus beneficiarios, debiendo aportar con el 5% sobre las rentas que perciben.

Art. 132.- Se establece a cargo de los empleadores, la contribución del 21% para el Seguro Social Obligatorio a calcularse sobre el monto total de salarios sin limitación.

Además, los empleadores aportarán con el 13% para el régimen de Asignaciones Familiares a calcularse sobre el mismo monto total de salarios sin limitación. (1).

Art. 133.- Los empleadores que tienen trabajadores que gozan del beneficio de pulpería con precios congelados aportarán al Seguro Social Obligatorio con el 12% a calcularse sobre el monto total de la incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados, independientemente del aporte a que hace referencia el artículo anterior.

Art. 134.- Independientemente de las contribuciones patronales previstas en el artículo 136, el Estado aportará las contribuciones estatales al Seguro Social Obligatorio, en cuotas trimestrales vencidas, a calcularse sobre el monto total de salarios sin limitación percibidos por los trabajadores incorporados en el campo de aplicación del presente Código.

Esta obligación será efectiva a partir del 1º de enero de 1957, en la siguiente forma:

1)            Conforme al Art. 39 del D. S. Nº 4538 del 15 de diciembre de 1956 se modifican las contribuciones de los empleadores al TREINTA POR CIENTO, en total, para los regímenes de enfermedad y maternidad, riegos profesionales, vejez, invalidez y muerte, (asignaciones familiares y vivienda popular barata).

 

Decreto Supremo Nº 22578 de 13 de agosto 1990.

Para el primer año, 1% del monto total de salarios,

para el segundo año, 1.5% de monto total de salarios

para el tercer año, 2% del monto total de salarios,

para el cuarto año, 3% del monto total de salarios,

para el quinto año, 4% del monto total de salarios.

Desde el sexto año adelante, 5% del monto total de salarios.

 

Estas contribuciones tienen carácter provisional, debiendo el Estado hacerse cargo de los incrementos eventuales que determina el estudio técnico-actuarial a que se hace referencia el artículo 295.

Art. 135.- Para hacer efectiva su contribución el Estado consignará anualmente con el Presupuesto Nacional, las partidas correspondientes a la cobertura de las cargas financieras previstas en el artículo anterior.

Art. 136.- El Estado, las Prefecturas y Municipalidades, deberán aportar las contribuciones que les corresponden como empleadores, para los empleados públicos y trabajadores que prestan servicios en obras y explotaciones de los organismos nacionales, departamentales o municipales, respectivamente, así como para los agentes de la fuerza pública, sujetos a las disposiciones del presente Código. Al efecto, en los presupuestos nacional, departamental y municipales, se consignarán anualmente las partidas necesarias para pagar a la Caja, el aporte patronal debido por estos organismos, el mismo que se hará efectivo a fin de cada mes. Iguales obligaciones les corresponden en las Universidades entidades autónomas, autárquicas y semifiscales.

Art. 137.- A cuenta de su contribución el Estado destinará a los seguros de enfermedad y maternidad administrados por la Caja Nacional de Seguridad Social, el rendimiento de los siguientes impuestos:

a)            El impuesto de un centavo de dólar americano por libra fina de estaño que se exporta del país;

b)           El impuesto de un centavo de dólar americano sobre cada dólar o su equivalente que provenga de la exportación de los minerales no estañíferos;

c)            La sexta parte del impuesto sobre las utilidades comercial e industrial, creado por Ley de 3 de mayo de 1928, Decreto Supremo de 6 de marzo de 1929, de 20 de julio de 1936 y 30 de noviembre de 1945.

El impuesto del centavo de dólar de cada gestión anual, a que se refieren los incisos a) y b) será pagado a la Caja cualquiera que sea el precio de los minerales mencionados, al tipo de cambio que por cada dólar pague a la Caja por sus importaciones realizadas en la gestión anterior.

Art. 138.- A cuenta de su contribución estatal a los regímenes de Seguro Social Obligatorio, administrados por la Caja de Seguro Social de Ferroviarios y Ramas Anexas, el Supremo Gobierno destinará el rendimiento de los impuestos creados por los incisos a) a j) del artículo 40 de la Ley de 20 de noviembre de 1950.

Art. 139.- A cuenta de la contribución estatal y de empleador que el Estado debe a los seguros de invalidez, vejez y muerte, administrados por la Caja Nacional de Seguridad Social, el Supremo Gobierno destinará el rendimiento de los impuestos creados para las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos Administrativa, Educacional, Comunicaciones, Judiciales y Municipales. Igualmente servirán a estos mismos fines los fondos provenientes de las acefalías en los presupuestos nacionales, departamentales y municipales.

Art. 140.- A cuenta de su contribución estatal a los regímenes del Seguro Social Obligatorio administrados por la Caja Nacional de Seguridad Social, el Supremo Gobierno destinará el rendimiento de los impuestos creados para Caja de Gráficos y Periodistas así como los creados para incrementar el “Fondo de Empleados” de las entidades bancarias y ramas anexas.

Art. 141.- Para los fines del presente Código, trece semanas de cotizaciones se considerarán equivalente a tres meses. Los períodos inferiores a trece semanas, se computarán a razón de un mes por cada cuatro semanas, considerando como un mes cualquier remanente menor.

Art. 142.- El Ministerio de Hacienda consignará en su presupuesto de divisas una partida anual para cubrir los gastos indispensables en moneda extranjera que importen la atención, mantenimiento y gestión de los regímenes introducidos por el presente Código (adquisición de material sanitario, drogas, materiales, aparatos, instrumentos, etc.), procurando que la mayor parte de dicha asignación sea destinada a adquisiciones pagaderas al contado.

El Ministerio de Hacienda otorgará, en la oportunidad que solicite la Caja, el monto de moneda extranjera que precise para el cumplimiento de las funciones enunciadas en el párrafo anterior. Igualmente deberá, en el plazo máximo de 20 días, resolver la liberación de los impuestos aduaneros, a objeto de hacer viable oportunamente las importaciones que requiera la Caja.

CAPITULO II

DE LOS SISTEMAS FINANCIEROS DE LAS RESERVAS Y DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACION

Art.. 143.- Los sistemas financieros de los regímenes de Seguro Social Obligatorio, así como la constitución de sus reservas, serán establecidos mediante un Decreto Supremo complementario, en base a los resultados del estudio técnico- actuarial a que se refiere el artículo 295.

Art. 144.- El régimen financiero de las Asignaciones Familiares es el de reparto simple, instituyéndose el “Fondo Nacional de Compensación de Asignaciones Familiares”, en el cual se realizará la compensación del Régimen.

Se constituirá un “Fondo de Reserva de Previsión”, hasta alcanzar el 20% del ingreso del último ejercicio anual. Los déficits que eventualmente se presentaren en la gestión serán compensados con cargo a dicho Fondo.

Art. 145.- El otorgamiento de las prestaciones en especie o en dinero deberá hacerse con los recursos propios de cada régimen.

Art. 146.- Todo excedente del “Fondo de Reserva de Previsión” del Régimen de Asignaciones Familiares estará destinado a la posible reducción de la prima o bien al mejoramiento de las prestaciones. Para este objeto, la Caja Nacional de Seguridad Social, elevará anualmente al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, un informe proponiendo la adopción de las medidas conducentes.

Art. 147.- La suficiencia de los recursos del Seguro Social Obligatorio, deberá ser comprobada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por lo menos cada tres años. Para este fin, la Caja Nacional de Seguridad Social presentará un balance actuarial general de las instituciones que gestionan el Seguro Social Obligatorio, proponiendo al Ministerio las variaciones que sean necesarias para reajustar el sistema de prestaciones, el sistema de cotizaciones, o ambos, según los casos.

Art. 148.- En el régimen de Asignaciones Familiares cuando los casos de déficits no sean susceptibles de cubrirse normalmente con el “Fondo de Reserva de Previsión” se procederá al estudio y modificación de las contribuciones destinadas al mantenimiento del régimen, proponiendo, mediante informe al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la adopción de estas medidas.

Art. 149.- Los gastos de administración de los regímenes introducidos por el presente Código a calcularse sobre el monto de aportes correspondientes a cada régimen, serán los siguientes:

Seguro Social Obligatorio……….. 12%

Régimen de Asignaciones Familiares .. 8%

 

Los gastos de administración no podrán exceder en ningún caso, el límite señalado. Sin embargo para su eventual modificación, la Caja elevará un informe al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el que en caso justificado, podrán autorizar mediante Decreto Supremo.

Art. 150.- La Caja queda autorizada para llevar su contabilidad en forma mecanizada. Su documentación contable, así elaborada servirá para los efectos legales consiguientes.

CAPITULO III

DE LAS INVERSIONES

Art. 151.- Mientras no se determine, en base a los resultados del estudio técnico-actuarial a que se hace referencia en el artículo 295, el régimen de cotizaciones y en general, el régimen financiero, las reservas del seguro de riesgos profesionales y de los seguros de invalidez, vejez y muerte, no podrán ser invertidos sino para las siguientes finalidades:

a)            En la proporción del 60% para construcción y provisión de equipos para establecimientos asistenciales de los seguros de enfermedad y maternidad. Estas inversiones se considerarán como préstamos concedidos a dichos seguros devengarán un interés anual del 5% y serán amortizados en un período no mayor de 15 años:

b)           En la proporción del 10% para implantación de industrias de carácter social, como ser creación de institutos bioquímicos, fabricación de implementos de protección en seguridad industrial y otros que persigan los objetivos señalados con miras a aminorar los costos y mejorar la atención de los seguros de enfermedad, maternidad y de riesgos profesionales. Estas inversiones se considerarán como préstamos, devengando un interés del 5% anual como mínimo y serán amortizados en un período no mayor de 15 años;

c)            En la proporción del 20% para inversiones en bienes raíces o valores garantizados por el Estado, debiendo procurar una renta no menor del 8% anual;

d)           En la proporción del 10% para préstamos individuales con garantía hipotecaria para construcciones de viviendas de interés social. Estas inversiones rentarán un interés no menor del 8% anual y serán amortizadas en un plazo no mayor de 15 años;

Queda terminantemente prohibida la inversión de los fondos de reserva, en empresas de fines lucrativos.    

Art. 152.- El Estudio técnico-actuarial a que hace referencia el artículo 295, señalará las formas más convenientes de inversión, complementando las determinadas en el artículo 151 y establecerá las proporciones definitivas para garantizar el correcto desarrollo técnico de estos regímenes.

Art. 153.- Las inversiones de las reservas de los seguros de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, deberán hacerse en las mejores condiciones de seguridad, con la garantía de un rendimiento no inferior en ningún caso al 5% anual, cuidando igualmente que no estén expuestas al fenómeno de la desvalorización monetaria y de acuerdo a los artículos, 151 y 152.

Art. 154.- Las reservas y los superávits eventuales de gestión de los seguros de enfermedad y maternidad y del régimen de Asignaciones Familiares, se utilizarán en inversiones que no estén expuestas al fenómeno de la desvalorización monetaria y garanticen la liquidez indispensable para la gestión de dichos regímenes.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art.- 155.- Los trabajadores que gocen del beneficio de pulpería con precios congelados, que perciban subsidios por incapacidad temporal, continuarán en goce de la pulpería en especie, mientras dure dichas prestaciones económicas, y siempre que permanezcan en la misma empresa.

Los trabajadores que tengan el beneficio de pulpería con precios congelados y que perciban rentas de incapacidad permanente total o parcial, de invalidez, o de vejez, cesarán en el goce del beneficio de pulpería en especie, y percibirán sus rentas de acuerdo a los artículos 66 y 71.

Los derechos-habientes de los trabajadores que percibían pulpería con precios congelados no gozarán del beneficio de pulpería.

Art. 156.- Cuando un asegurado preste servicios a dos o más empleadores, las cotizaciones a los regímenes de Seguridad Social, se pagarán por cada uno de los empleadores y por el asegurado de acuerdo al salario percibido en cada trabajo. Todas estas contribuciones parciales se computarán como una sola para efectos de la calificación del tiempo de cotizaciones.

El trabajador percibirá las Asignaciones Familiares correspondientes, solamente del empleador que utilice predominantemente sus servicios sancionándose la percepción de doble beneficio de acuerdo a los artículos 213 y 214.

Art. 157.- En caso de que mediante Decreto Supremo, se modifique el salario mínimo nacional de los trabajadores que no tengan pulpería con precios congelados, así como el percibido por trabajadores que gozan de pulpería con precios congelados, la variación de dichos salarios mínimos para los fines de aplicación del presente Código, no será de efecto automático sino que será efectivo con carácter retroactivo a la promulgación del Decreto, una vez que un estudio técnico-actuarial a llevarse a cabo por la Caja, en el plazo de tres meses, determine las consecuencias financieras de esta variación y proponga al Poder Ejecutivo la cuantía de los salarios mínimos compatibles con el equilibrio financiero de los diferentes regímenes del presente Código.

El cambio del monto de la incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados no será de efecto automático y se sujetará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 158.- Para la calificación del tiempo de cotizaciones de los trabajadores que tienen años dobles legalmente reconocidos por servicios en fronteras, el Estado pagará la totalidad de los aportes estatal, patronal y del asegurado, por todo el tiempo reconocido que no se hubiese cotizado. Las planillas de pago de estas contribuciones serán presentadas a la Caja cada 31 de diciembre, consignado a todos los trabajadores a quienes se les hubiera reconocido años dobles en la gestión correspondiente. El pago se hará efectivo en el plazo máximo de 30 días de vencida la gestión correspondiente.

Art. 159.- Toda vez que el Poder Ejecutivo establezca, mediante Decreto Supremo, un aumento general de salarios por causa de desvalorización monetaria, las rentas en curso de pago de incapacidad permanente parcial o total de invalidez o vejez y de derecho-habientes, serán reajustadas en la proporción del 90% del promedio general ponderado del referido aumento de salarios. Las reservas para las rentas en curso de adquisición serán reajustadas en la misma proporción que el aumento de salarios establecido. Dichos reajustes se harán efectivos en su totalidad mediante contribución especial del Estado con cargo al Presupuesto Nacional.

A los 60 días de la promulgación del Decreto de referencia, la Caja Nacional de Seguridad Social entregará al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, un informe técnico-actuarial que determinará los montos de la contribución especial que el Estado debe pagar a las diferentes Cajas. La contribución destinada a cada Caja será pagada en el término de tres meses a contar de la fecha de promulgación del Decreto de aumento general de salarios.

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