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Impugnacion de Actos de Administracion

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TITULO III

IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

CAPITULO I

IMPUGNACIÓN DE NORMAS

Artículo 130° (Impugnación de Normas Administrativas).

I. Las normas administrativas que con alcance general dicte la Administración Tributaria en uso de las facultades que le reconoce este Código, respecto de tributos que se hallen a su cargo, podrán ser impugnadas en única instancia por asociaciones o entidades representativas o por personas naturales o jurídicas que carezcan de una entidad representativa, dentro de los veinte (20) días de publicadas, aplicando el procedimiento que se establece en el presente Capítulo.

II. Dicha impugnación deberá presentarse debidamente fundamentada ante el Ministro de Hacienda. En el caso de los Gobiernos Municipales, la presentación será ante la máxima autoridad ejecutiva.

III. La impugnación presentada no tendrá efectos suspensivos.

IV. La autoridad que conozca de la impugnación deberá pronunciarse dentro de los cuarenta (40) días computables a partir de la presentación, bajo responsabilidad. La falta de pronunciamiento dentro del término, equivale a silencio administrativo negativo.

V. El rechazo o negación del recurso agota el procedimiento en sede administrativa.

VI. La Resolución que declare probada la impugnación, surtirá efectos para todos los sujetos pasivos y terceros responsables alcanzados por dichas normas, desde la fecha de su notificación o publicación.

VII. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria podrá dictar normas generales que modifiquen o dejen sin efecto la Resolución impugnada.

CAPITULO II

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 131° (Recursos Admisibles). Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal.

La interposición del Recurso de Alzada así como el del Jerárquico tienen efecto suspensivo.

La vía administrativa se agotará con la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico, pudiendo acudir el contribuyente y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la Sala competente de la Corte Suprema de Justicia.

La interposición del proceso contencioso administrativo, no inhibe la ejecución de la resolución dictada en el Recurso Jerárquico, salvo solicitud expresa de suspensión formulada a la Administración Tributaria por el contribuyente y/o responsable, presentada dentro del plazo perentorio de cinco (5) días siguientes a la notificación con la resolución que resuelve dicho recurso. La solicitud deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa (90) días siguientes.

Si el proceso fuera rechazado o si dentro de los noventa (90) días señalados, no se constituyeren las garantías ofrecidas, la Administración Tributaria procederá a la ejecución tributaria de la deuda impaga.

CAPÍTULO III

SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA

Artículo 132° (Creación, Objeto, Competencias y Naturaleza). Créase la Superintendencia Tributaria como parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda como órgano autárquico de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional.

La Superintendencia Tributaria tiene como objeto, conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria.

Artículo 133° (Recursos Financieros). Las actividades de la Superintendencia Tributaria se financiarán con:

1. Hasta uno (1) por ciento del total de las recaudaciones tributarias de dominio nacional percibidas en efectivo, que se debitará automáticamente, según se disponga mediante Resolución Suprema.

2. Otros ingresos que pudiera gestionar de fuentes nacionales o internacionales.

Artículo 134° (Composición de la Superintendencia Tributaria). La Superintendencia Tributaria está compuesta por un Superintendente Tributario General con sede en la ciudad de La Paz y cuatro (4) Superintendentes Tributarios Regionales con sede en las capitales de los Departamentos de Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz y Cochabamba.

También formarán parte de la Superintendencia Tributaria, los intendentes que, previa aprobación del Superintendente Tributario General, serán designados por el Superintendente Regional en las capitales de departamento donde no existan Superintendencias Regionales, los mismos que sólo ejercerán funciones técnicas y administrativas que garanticen el uso inmediato de los recursos previstos por este Código, sin tener facultad para resolverlos.

La estructura administrativa y el alcance de la competencia territorial de las Superintendencias Tributarias Regionales se establecerán por reglamento.

Artículo 135° (Designación de los Superintendentes Tributarios). El Superintendente Tributario General y los Superintendentes Tributarios Regionales serán designados por el Presidente de la República de terna propuesta por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes de la Honorable Cámara de Senadores, de acuerdo a los mecanismos establecidos por la señalada Cámara.

En caso de renuncia, fallecimiento o término del mandato del Superintendente General Tributario, se designará al interino mediante Resolución Suprema, conforme el inciso 16) del Artículo 96º de la Constitución Política del Estado, quién ejercerá funciones en tanto se designe al titular.

Artículo 136° (Requisitos para ser Designado Superintendente Tributario). Para ser designado Superintendente Tributario General o Regional se requiere cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser de nacionalidad boliviana.

2. Tener reconocida idoneidad en materia tributaria.

3. Tener como mínimo título universitario a nivel de licenciatura y diez (10) años de experiencia profesional. A estos efectos se tomará en cuenta el ejercicio de la cátedra, la investigación científica, títulos y grados académicos, cargos y funciones que denoten amplio conocimiento de la materia.

4. No haber sido sancionado con pena privativa de libertad o destituido por procesos judiciales o administrativos con resolución ejecutoriada. Si dicha sanción fuese impuesta durante el ejercicio de sus funciones como Superintendente Tributario, por hechos ocurridos antes de su nombramiento, tal situación dará lugar a su inmediata remoción del cargo.

5. No tener Pliego de Cargo ni Nota de Cargo ejecutoriado pendiente de pago en su contra.

6. No tener relación de parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, en línea directa o colateral, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive, con el Presidente o Vicepresidente de la República, las máximas autoridades de la Administración Tributaria, o entre Superintendentes Tributarios.

Artículo 137° (Incompatibilidades). Las funciones de los Superintendentes Tributarios, tanto General como Regionales, son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles, políticas y sindicales. La aceptación de cualquiera de estas funciones implica renuncia tácita a la función como Superintendente Tributario, quedando nulos sus actos a partir de dicha aceptación.

Artículo 138° (Periodo de Funciones y Destitución de Superintendentes Tributarios). El Superintendente Tributario General desempeñará sus funciones por un período de siete (7) años y los Superintendentes Tributarios Regionales por un período de cinco (5) años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato.

Los Superintendentes Tributarios gozan de caso de corte conforme al numeral 6) del artículo 118° de la Constitución Política del Estado y serán destituidos de sus cargos únicamente con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos contra la función pública.

ARTICULO 139° (Atribuciones y Funciones del Superintendente Tributario General). El Superintendente Tributario General tiene las siguientes atribuciones y funciones:

a) Dirigir y representar a la Superintendencia Tributaria General.

b) Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos Jerárquicos contra las Resoluciones de los Superintendentes Tributarios Regionales, de acuerdo a reglamentación específica;

c) Conocer y resolver la Revisión Extraordinaria conforme a lo establecido en este Código.

d) Dirimir y resolver los conflictos de competencias que se susciten entre los Superintendentes Tributarios Regionales;

e) Formular las políticas de desarrollo y controlar el cumplimiento de los objetivos, planes y programas administrativos de la Superintendencia General y las Regionales;

f) Considerar y aprobar los proyectos de normas internas de la Superintendencia General y de las Superintendencias Regionales, así como dirigir y evaluar la gestión administrativa del órgano;

g) Suscribir contratos y convenios en nombre y representación de la Superintendencia Tributaria General para el desarrollo de sus actividades administrativas y técnicas;

h) Designar al personal técnico y administrativo de la Superintendencia Tributaria General y destituirlo conforme a las normas aplicables;

i) Aprobar y aplicar las políticas salariales y de recursos humanos de la Superintendencia Tributaria General y Regionales, en base a lo propuesto por las mismas, así como la estructura general administrativa del órgano;

j) Aprobar el presupuesto institucional de la Superintendencia Tributaria, a cuyo efecto considerará las propuestas presentadas por las Superintendencias Regionales, para su presentación al Ministerio de Hacienda y su incorporación al Presupuesto General de la Nación;

k) Administrar los recursos económicos y financieros de la Superintendencia Tributaria en el marco de las normas del Sistema Nacional de Administración Financiera y Control Gubernamental;

l) Mantener el Registro Público de la Superintendencia Tributaria, en el que se archivarán copias de las resoluciones que hubiera dictado resolviendo los Recursos Jerárquicos, así como copias de las resoluciones que los Superintendentes Tributarios Regionales dictaran para resolver los Recursos de Alzada;

m) Proponer al Poder Ejecutivo normas relacionadas con la Superintendencia Tributaria y cumplir las que éste dicte sobre la materia;

n) Adoptar las medidas administrativas y disciplinarias necesarias para que los Superintendentes Regionales cumplan sus funciones de acuerdo con la Ley, libres de influencias indebidas de cualquier origen;

o) Fiscalizar y emitir opinión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de las Superintendencias Regionales;

p) Adoptar medidas precautorias conforme lo dispuesto por este Código, previa solicitud de la Administración Tributaria;

q) Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 140° (Atribuciones y Funciones de los Superintendentes Tributarios Regionales). Los Superintendentes Tributarios Regionales tienen las siguientes atribuciones y funciones:

a) Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos de Alzada contra los actos de la Administración Tributaria, de acuerdo al presente Código;

b) Admitir o rechazar los Recursos Jerárquicos contra las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y remitir a conocimiento del Superintendente Tributario General;

c) Remitir al Registro Público de la Superintendencia Tributaria General copias de las Resoluciones que hubieran dictado resolviendo los Recursos de Alzada;

d) Seleccionar, designar, evaluar, promover y remover al personal técnico y administrativo de la Superintendencia Tributaria Regional, conforme a su reglamento interno y al presupuesto que se le hubiera asignado;

e) Designar intendentes en las capitales de departamento en las que no hubiere Superintendencias Regionales, de acuerdo a sus necesidades y como parte de la estructura general;

f) Resolver los asuntos que sean puestos en su conocimiento por los intendentes;

g) Suscribir contratos y convenios en nombre y representación de la Superintendencia Regional para el desarrollo de sus actividades administrativas y técnicas;

h) Autorizar y/o adoptar medidas precautorias, previa solicitud formulada por la Administración Tributaria, conforme lo dispuesto por este Código;

i) Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades.

j) Ejercer simultáneamente suplencia de otro Superintendente Tributario Regional, cuando este hubiere muerto, renunciado, se hallare impedido o su mandato hubiera concluido. Dicha suplencia durará hasta la designación del sustituto.

Artículo 141° (Organización). La organización, estructura y procedimientos administrativos internos aplicables por la Superintendencia General, serán aprobados mediante Resolución Suprema. En el caso de las Superintendencias Regionales, esta aprobación se realizará mediante Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia General.

Artículo 142° (Normas Aplicables). Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en este Título y en la reglamentación que al efecto se dicte.

CAPITULO IV

RECURSOS ANTE LAS SUPERINTENDENCIAS TRIBUTARIAS

Artículo 143° (Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:

1. Las resoluciones determinativas.

2. Las resoluciones sancionatorias.

3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.

4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.

5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.

Artículo 144° (Recurso Jerárquico). Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139° inciso b) de este Código.

Artículo 145° (Revisión Extraordinaria).

I.             Únicamente por medio de su máxima autoridad ejecutiva, la Administración Tributaria y las Superintendencias podrán revisar, de oficio o a instancia de parte, dentro del plazo de dos (2) años, sus actos administrativos firmes, en los siguientes supuestos:

1. Cuando exista error de identidad en las personas.

2. Cuando después de dictado el acto se recobren o descubran documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiera dictado el acto, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.

3. Cuando dichos actos tengan como base documentos declarados falsos por sentencia judicial ejecutoriada o bien cuando su falsedad se desconocía al momento de su dictado.

4. Cuando dichos actos se hubieran dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra acción delictiva y se haya declarado así en sentencia judicial ejecutoriada.

II. La resolución que se emita declarará la nulidad del acto revisado o su anulabilidad total o parcial.

III. La declaratoria de nulidad o anulabilidad total o parcial del acto o resolución, cuando corresponda, deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta (60) días a contar desde la presentación de la solicitud del interesado cuando sea a instancia de parte, en mérito a pruebas que la acrediten.

IV. Ante la declaración de nulidad o anulabilidad total o parcial del acto o resolución, la Administración Tributaria o el Superintendente deberá emitir, según corresponda, un nuevo acto o resolución que corrija al anterior, procediendo contra este nuevo, los Recursos Administrativos previstos en este Título.

Artículo 146° (Reglamentación). Los procedimientos de los Recursos de Alzada y Jerárquico se sujetarán a los plazos, términos, condiciones, requisitos y forma dispuestos por Decreto Supremo Reglamentario.

Artículo 147° (Proceso Contencioso Administrativo). Conforme a la atribución Séptima del parágrafo I del Artículo 118º de la Constitución Política del Estado, el proceso contencioso administrativo contra la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico será conocido por la Corte Suprema de Justicia sujetándose al trámite contenido en el Código de Procedimiento Civil y se resolverá por las siguientes causales:

1. Cuando la autoridad que emitió la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico carezca de competencia en razón de la materia o del territorio.

2. Cuando en el trámite administrativo se hubiere omitido alguna formalidad esencial dispuesta por Ley.

3. Cuando la Resolución impugnada contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley

4. Cuando la Resolución contuviere disposiciones contradictorias

5. Cuando en la apreciación de pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o en error de hecho, debiendo en este último caso evidenciarse el error por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Superintendente Tributario General.

Si el fallo judicial que resuelve el Proceso Contencioso Administrativo fuera favorable al demandante, la Administración Tributaria en ejecución de sentencia, reembolsará, dentro los veinte (20) días siguientes al de su notificación, previa cuantificación del importe, el monto total pagado o el costo de la garantía aportada para suspender la ejecución de la deuda tributaria. Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte proporcional del pago realizado o del costo de la referida garantía.

Las cantidades reembolsadas serán actualizadas conforme al Artículo 47º de éste Código, aplicando la tasa de interés activa promedio para Unidades de Fomento de la Vivienda, desde la fecha en que se realizó el pago o se incurrió en el costo de la garantía, hasta la fecha en que se notificó a la Administración Tributaria con el fallo judicial firme. En caso de incumplirse el plazo para efectuar el reembolso, la tasa de interés se aplicará hasta el día en que efectivamente se realice el mismo.

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