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Sociedad Constituida en Extranjero

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CAPITULO XII

SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO

Art. 413.- (LEY APLICABLE). La sociedad constituida en el extranjero conforme a las leyes del lugar de su constitución, se rige por esas disposiciones en cuanto a su forma y existencia legal. Para desarrollar actividades en Bolivia se le reconocerá capacidad jurídica, quedando sujeta a las normas de este Código y demás leyes de la República. (Art. 228 Const. Política del Estado).

Art. 414.- (SOCIEDAD CON OBJETO PRINCIPAL EN LA REPUBLICA). La sociedad constituida en el extranjero que tenga en el país el objeto principal de su explotación comercial o industrial, se reputa como sociedad local a los efectos de esa explotación, de su funcionamiento, control, fiscalización y liquidación de sus negocios en Bolivia y, en su caso, para la cancelación de su personalidad jurídica.

Art. 415.- (ACTOS AISLADOS). La sociedad constituida en el extranjero puede realizar actos aislados u ocasionales en la República, pero no puede ejercer habitualmente actos de comercio sin antes cumplir con los requisitos exigidos por las leyes bolivianas.

Art. 416.- (REQUISITOS PARA EL EJERCICIO HABITUAL DE ACTOS DE COMERCIO). La sociedad constituida en el extranjero para su inscripción en el Registro de Comercio y el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, deberá:

1) Protocolizar, previa orden judicial, en una notaría del lugar designado para su domicilio en la República, el contrato constitutivo de sociedad, sus modificaciones, sus estatutos y reglamentos que acrediten su existencia legal en el país de origen, así como la autorización legal

o resolución del órgano administrativo competente de la sociedad para establecer sucursal o representación permanente en el país, con la designación de la persona o personas que tengan la representación de la sociedad, con poderes amplios y suficientes para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, los mismos que tendrán la representación judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales;

2) Establecer sucursal o representación permanente, fijando domicilio en un lugar del territorio de la República; y

3) Acreditar que el capital asignado para sus operaciones en Bolivia ha sido íntegramente cubierto, sin perjuicio del mínimo necesario señalado por, las leyes para cierto tipo de actividades y otras garantías previas a su funcionamiento. (Art. 6 a 21 Código de Comercio).

Art. 417.- (AUTENTICACION DE DOCUMENTOS). Los documentos otorgados en el exterior deben ser autenticados por los funcionarios competentes del país de origen y legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares de Bolivia acreditadas en ese país.

Art. 418.- (SOCIEDAD DE TIPO NO PREVISTO). La sociedad constituida en el extranjero bajo un tipo no previsto en este Título, pedirá al Juez que señale el tipo al que más se asimila, con el objeto de cumplir las formalidades de inscripción, publicidad y otras que le corresponda.

Art. 419.- (CONTABILIDAD). Toda sociedad constituida en el extranjero que realice actos de comercio en el país en forma habitual, está obligada a llevar la contabilidad completa y separada de todas sus operaciones efectuadas en la República y someterse a las disposiciones de este Código, respecto a la contabilidad, papeles y registro de los comerciantes. (Arts. 36 a 64, 65 Código de Comercio).

Art. 420.- (REPRESENTANTES) El o los representantes de la sociedad constituida en el extranjero, tienen las mismas responsabilidades que la ley señala para los administradores. Si son de tipo no previsto tiene la responsabilidad de los directores de sociedades anónimas.

La designación de representantes se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá todos los efectos legales, mientras no se inscriba una nueva designación.

Art. 421.- (CITACION Y EMPLAZAMIENTO EN JUICIO). La citación y emplazamiento en juicio de una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse válidamente en la República:

1) En la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato, origen del litigio, cuando se trate de un acto aislado;

2) En la persona del representante permanente cuando se trate de sucursal o representación para el ejercicio habitual de actos de comercio.

Quienes actúen a nombre y representación de sociedades extranjeras sin observar las normas de este Capítulo, responderán personal, solidaria e ilimitadamente, frente a terceros por las obligaciones contraidas.

Art. 422.- (DISMINUCION DE CAPITAL). El capital asignado por la sociedad constituida en el extranjero para la explotación de sus negocios en el país, no puede reducirse sino con sujeción a lo prescrito en este Título con relación a las garantías de los acreedores establecidas en el país.

Art. 423.- (CONSTITUCION DE SOCIEDAD). La sociedad constituida en el extranjero, para constituir nueva sociedad en la República, debe acreditar que está organizada y habilitada legalmente de acuerdo con las leyes de su país de origen, mediante los documentos autenticados y debidamente legalizados en la forma señalada por este Capítulo. (Arts. 127, 229, 230 y 433 Código de Comercio, Art. 43 del D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979).

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