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Mensaje de Elevacion

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MENSAJE DE ELEVACION

San Miguel de Tucumán, 31 de mayo de 1996.

Al señor Presidente

de la Honorable Legislatura

Dr. Raúl Topa

Su despacho

Tenemos el honor de dirigirnos a S.E., y por su digno intermedio a los señores Legisladores, a fin de elevar a consideración de la H. Legislatura el proyecto elaborado por la Comisión creada por Ley N° 6.669, destinado a reformar el Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán, Ley N° 6.176.

Las propuestas han sido formuladas por la Comisión integrada por los Doctores Augusto F. Avila (Círculo de Magistrados), Marcelo Billone (Colegio de Abogados de Tucumán), Marcelo Bourguignon (Facultad de Derecho U.N.T.), Alberto José Brito (Corte Suprema de Justicia), Santiago Gallo Cainzo(Cámara Civil) y Pascual Viejobueno (Facultad de Derecho, U.N.S.T.A.). Como secretaría técnica se desempeñó la Dra. María del Pilar Amenabar (Relatora Sala de la Corte).

En diversas sesiones de la Comisión participaron los Sres. Legisladores Doctores Luis Iriarte y Sisto Terán.

1.            CONSIDERACIONES GENERALES.

En el proyecto se efectuó una revisión de las normas que conforman el Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán, tomando en consideración los antecedentes jurisprudenciales, la práctica forense, las opiniones y sugerencias de integrantes de todos los estamentos que componen el foro provincial, y la rica experiencia recogida después de más de cuatro años de vigencia de la última reforma llevada a cabo mediante la Ley N° 6.176, estableciendo como objetivos generales los de otorgar mayor protección a los justiciables, certeza y precisión en la realización de los actos procesales, desactivar potenciales mecanismos de dilación, acelerar y economizar el proceso.

El esquema fundamental del Código vigente ha sido mantenido, conscientes los integrantes de la Comisión que la realidad tribunalicia actual, desde el punto de vista de su organización y estructura, requiere -como señalaba la Exposición de Motivos de la Ley N° 6.176- “la necesidad ineludible de adecuar el número de jueces y tribunales, que cuenten con los medios y garantías que hagan posible el normal desenvolvimiento de sus funciones.”

Se ha procurado no alterar, en lo posible, la numeración del articulado existente en la ley vigente, de modo de facilitar la labor de los operadores.

2.-TERMINOLOGIA

Se reemplazan los vocablos empleados en diversos artículos de la Ley N° 6.176, para aportar mayor precisión terminológica: v.gr. la denominación “Ley Orgánica de Tribunales” por “Ley Orgánica del Poder Judicial”; la expresión “en efecto devolutivo”, por “sin efecto suspensivo”; “justificación” por “acreditación”.

3.-COMPETENCIA.

Las disposiciones relativas a la competencia han sido ajustadas, en lo pertinente, a las reformas incorporadas por leyes de fondo sobre la materia, lo que se concreta en el Art. 7°.

4.-RECUSACION Y EXCUSACION.

Diversas reformas se propician a fin de superar algunas dificultades que se han experimentado, otorgando mayor precisión y agilidad al sistema, a fin de evitar que estas cuestiones dilaten el proceso. En el Art. 14 se establece la oportunidad y plazo; el ámbito de competencia del juez recusado ha sido determinado en el Art. 15; los parientes por adopción y el cónyuge fueron incorporados en el Art. 16 como sujetos en las causales legales de recusación; de acuerdo al Art. 17, el Presidente de la Cámara será quien dirimirá los conflictos de competencia de los jueces de grado inferior, prescindiendo de la vista al Ministerio Público Fiscal.

5.-DEBERES Y FACULTADES DEL ORGANO JURISDICCIONAL

En el artículo 39 se ha delimitado adecuadamente la oportunidad procesal para dictar medidas para mejor proveer, al igual que en el Art. 41, la correspondiente a la facultad para corregir y aclarar la sentencia.

6.-TERMINOS.

Se amplían los términos de tres a cinco días, para responder traslados o vistas, o para interponer recursos o deducir incidentes, otorgando mejor protección a la garantía constitucional de la defensa en juicio. En este sentido se proyecta la modificación de los artículos 100, 145, 170, 213, 231, 293, 299, 303, 311, 418, 424, 540, 555, 578, 595, 758, 783.

7.-ESCRITOS.

La posibilidad de regular la implementación del cargo electrónico en las copias, y con ello lograr mayor certeza, seguridad en la recepción de escritos, se contempla en el Art. 132.

8.-NOTIFICACIONES.

La citación para absolver posiciones o para reconocimiento de firma podrán ser notificadas mediante telegrama o carta documento, eliminando la restricción contenida en el Art. 159. Queda previsto en el Art. 165 que el retiro de las copias de escritos por la parte o su apoderado implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de los mismos se hubiere conferido.

9.-MEDIDAS CAUTELARES.

El Art. 229 establece que la caución -real o personal- es la regla, pero si el juez estima que es suficiente la caución simple deberá expresar los fundamentos de su decisión. Se faculta al juez en el Art. 234 a abreviar el plazo del traslado del pedido de modificación de una medida cautelar. Al añadirse el inciso 1) al Art. 241 se amplían supuestos que autorizan el dictado de un embargo preventivo, lo que ocurrirá cuando se acredite la verosimilitud del derecho y se de fianza real suficiente por los daños que se pudieren ocasionar, en cuyo caso se presume el peligro de la frustración del derecho o la razón de urgencia de la medida, salvo prueba en contrario.

10.-LA DEMANDA.

Al disponer el Art. 287 que se conferirá traslado por cinco días al demandado de los documentos que el actor presente con posterioridad a la demanda, se resguarda debidamente el derecho de aquél a efectuar los planteos que estime pertinentes.

11.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Con el agregado al Art. 299 inc. 4° donde se establece expresamente que también se dará traslado al actor de los instrumentos públicos que adjunte el accionado en su responde, en concordancia con el Art. 343, se despeja la incertidumbre respecto de la oportunidad de impugnación de esos instrumentos por parte del accionante.

12.-PRUEBA DE PERITOS.

El Art. 349 contempla la participación de las partes en el ofrecimiento y producción de la prueba pericial, previendo las distintas actitudes que puede adoptar el no oferente, y la responsabilidad en materia de costas.

Asimismo se determinan las pautas para la regulación de los honorarios del perito y demás auxiliares de la justicia.

13.-CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA. ALEGATOS.

Se establece en el Art. 398 que la notificación de la providencia que pone el expediente a la oficina para alegar, sea de carácter personal, respondiendo a una inquietud general de abogados y magistrados.

14.-JUICIO SUMARIO, CASOS DE APLICACION.

Los apartados b) y g) del inciso 2° del Art. 401 quedan derogados, en razón de que no puede predicarse la inmutabilidad definitiva de la decisión sobre alimentos y tenencia de menores e incapaces, toda vez que pueden ser modificados cuando varían sustancialmente las circunstancias que se tuvieron presentes al tiempo de la resolución. Aparece así conveniente concentrar su debate en un proceso abreviado único, el del juicio sumarísimo.

Se modifica también el apartado k) del Art. 401 de la Ley N° 6.176 a fin de posibilitar el cobro de expensas comunes por la vía ejecutiva cuando la misma esté expresamente pactada por las partes.

15.-JUICIO SUMARISIMO. CASOS DE APLICACION.

En el inciso 1° del Art. 409 se propicia la inclusión de los juicios de filiación , aumento, reducción o cesación de alimentos, sin distinguir entre provisoriedad y de la vía ejecutiva, si previo dictamen pericial el juez se pronuncia por su autenticidad.

16.-DESALOJO.

Una innovación trascendente -propuesta en un nuevo artículo numerado como 423 bis- se proyecta en relación al juicio de desalojo, permitiendo una respuesta más rápida y eficaz a la pretensión de recupero del uso y goce del inmueble. En los supuestos en que la pretensión de desalojo se funde en las causales de tenencia precaria o intrusión, vencimiento del plazo locativo o falta de pago, se acuerda al órgano judicial, una vez trabada la litis y a pedido del actor, la facultad de disponer la inmediata entrega del inmueble al accionante. La medida será procedente cuando concurran los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y el otorgamiento de una caución real previa por los daños y perjuicios

Cabe aclarar que esta propuesta de reforma al Art. 553 lo es a iniciativa del representante del Colegio de Abogados, adhiriendo el representante de la UNSTA.

mientras que el de la Corte Suprema se abstuvo; por la negativa se pronunció el representante de la U.N.T.; por encontrarse ausentes con aviso, no emitieron opinión al respecto los representantes del Circulo de Magistrados y Cámara Civil.

17.-TITULOS EJECUTIVOS.

El texto de algunos artículos fue objeto de especial atención a fin de evitar redundancias que le restan claridad y rigor. También se adecúa la norma adjetiva al derecho de fondo vigente, con motivo de las reformas introducidas a los Art. 617 y 619 del Código Civil, reemplazando la voz “dinero” por moneda nacional o extranjera, Art. 501.

Como el trámite de certificación de firma no debe necesariamente protocolizarse, se contempla la posibilidad de que la registración correspondiente obre en un libro notarial equivalente al protocolo, Art. 502 inc. 2°.

Las obligaciones condicionales -actualmente contempladas en el Art. 501- fueron reubicadas como un inciso más del Art. 502, por ser el lugar en el cual se especifica que se entiende por título ejecutivo.

Se reforma el Art. 506 habilitando una vía inmediata para la producción de prueba pericial. De ese modo, el simple desconocimiento de la firma por el deudor no frustra finitividad de estos. Receptando la práctica judicial avalada por la doctrina y jurisprudencia se preve la posibilidad de fijar una cuota alimentaria como medida cautelar, y un importe para litis expensas.

En el nuevo texto proyectado del inciso 2° del Art. 409, incorpórase el pedido de régimen de visitas, que no tenía regulación formal expresa, y que la ley de fondo manda resolver por el trámite más abreviado.

El juicio de tenencia de menores e incapaces, sin discriminar entre provisoria y definitiva, se tramitará por vía del juicio sumarísimo, según la modificación del inciso 3° del artículo 409, concordando con la derogación del inciso g) del Art. 401.

18.-INTIMACION DE PAGO.

En el Art. 509 se añade un segundo párrafo, permitiendo en los supuestos en los que el litigante hubiere constituido domicilio procesal en casillero de notificaciones, que la intimación de pago se verifique a través de la remisión de cédula al mismo.*

*Nota: El añadido sugerido no fue aprobado por la Honorable Legislatura

19.-REGLAS DEL CUMPLIMIENTO DEL EMBARGO.

En las reglas de cumplimiento del embargo, cuando recae sobre moneda, títulos, acciones o cualquier tipo de valores en poder del embargado, se elimina la referencia puntual de las entidades bancarias oficiales, proponiéndose en el Art. 526 una expresión más genérico para posibilitar el ajuste a ulteriores cambios en la reglamentación respectiva.

20.-MARTILLERO. DESIGNACION.

En lo relativo a la designación de martillero, se imprime al proceso mayor celeridad, permitiendo la propuesta del profesional que llevará a cabo la subasta, otorgándose un sentido positivo al silencio de la parte que no se pronunció acerca del martillero propuesto por la otra. Juicios que la medida pudiera irrogar. La resolución que se dicte será apelable y tendrá efecto suspensivo si hiciera lugar a la entrega del inmueble, según la reforma del Art. 444.

Las normas referidas a la inadmisibilidad de la recusación sin causa, Art. 424 inc. 9° y de la reconvención en el proceso de desalojo, Art. 425, por razones de una mejor técnica legislativa se trasladan al Art. 433, que establece las reglas especiales en el juicio de desalojo.

21.-RECAUDOS PREVIOS A LA SUBASTA.

En el Art. 557 se confiere un plazo de validez a los informes requeridos antes de la subasta.

Se incluye en el Art. 558 a los acreedores hipotecarios entre quiénes deben ser notificados del auto de remate. De igual modo en dicho artículo se proyectaron modificaciones relativas a la publicidad adicional, eliminándose la limitación del plazo para efectuarla. Los gastos de la publicidad adicional serán a cargo del ejecutante, en lo que excediere del cincuenta por ciento del costo de la propaganda oficial.

22.-FALTA DE POSTORES.

En el Art. 570 se establece la posibilidad de disponer una segunda subasta media hora más tarde de la primera fracasada, todo en un mismo acto, consignándose la necesidad de que tal decisión forme parte del auto de remate y se incluya en los edictos correspondientes.

23.-APELACION. TERMINO.

El plazo para apelar del Art. 765 se unifica en cinco días, excepto que hubiera disposición distinta para casos especiales.

24.-CASACION.

Diversamente a lo que ocurre en la actualidad, en el Art. 816 se propone la sustanciación bilateral del recurso de casación, resguardándose debidamente el derecho de defensa del recurrido el momento en que el tribunal a quo debe pronunciarse sobre la concesión del recurso. Se suprime en el Art. 818, por carecer de significación, la carga de prestar caución juratoria que pesaba sobre quienes están exentos del depósito previsto en el artículo 817.

Al examinar la queja por denegatoria del recurso de casación, la Corte, si considera que éste es manifiestamente improcedente, queda facultada en el Art. 820 a desestimar tanto la queja como el recurso de casación, posibilitando un rápido y definitivo pronunciamiento sobre la impugnación. Se contempla asimismo la posibilidad de que la decisión del tribunal sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga carácter provisional, sin perjuicio del ulterior pronunciamiento definitivo de la admisibilidad. Además, se exige acompañar la constancia de notificación de la sentencia de Cámara, requisito omitido en la anterior reforma. Se dispone la devolución del depósito, si la queja prospera, pues parece irrazonable que no obstante ese resultado se acumulara su importe al del recurso de casación.

En los arts. 823 y 825 se determinan con precisión el procedimiento de integración de la Corte, y las mayorías necesarias de votos, atendiendo a que el tribunal se encuentre o no dividido en Salas.

25.-DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Con el agregado de un tercer párrafo al Art. 829, se regula de modo expreso la atribución que compete a la Corte Suprema de Justicia para el dictado de las normas prácticas que sean necesarias o convenientes para la aplicación del Código.

Saludamos a S.E. atentamente.

DR. MARCELO J.A. BILLONE

COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN

 

 

DR. MARCELO BOURGUIGNON

UNIV. NAC. DE TUCUMAN

DR. ALBERTO JOSE BRITO

CORTE SUP. DE JUSTICIA

DR. SANTIAGO GALLO CAINZO

CAMARA CIVIL

 

DR. PASCUAL VIEJOBUENO

UNIV. DEL NORTE SANTO

TOMAS DE AQUINO.

 

 

Nota: No suscribió el mensaje de elevación el Dr. Augusto F. Avila por encontrarse ausente de la Provincia

 

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