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Determinacion de la Renta Neta

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TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

Determinación de la Renta Neta

 

Renta Neta

Art.28.- La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para su producción y la conservación de su fuente, y los que esta ley determine.

En ningún caso serán deducibles los costos y gastos realizados en relación con actividades generadoras de ingresos no gravados o que no constituyan rentas para los efectos de esta ley.

Deducciones generales

Art.29.- Son deducibles de la renta obtenida:

Gastos del negocio

1) Los gastos necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, libros, impresos, avisos, correspondencia, gastos de escritorio, energía eléctrica, teléfono y demás similares.

 

 

Remuneraciones

2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios, comisiones, viáticos, primas, aguinaldos, gratificaciones, participación en las utilidades y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta obtenida.

 

 

Gastos de viaje

3) El costo de los pasajes, más el valor de los impuestos y derechos portuarios correspondientes y la cuota asignada por la empresa para alimentación, hospedaje y demás gastos necesarios, en los viajes realizados por el contribuyente, sus representantes, funcionarios, empleados o dependientes, en actividades propias del negocio.

 

 

Arrendamiento

4) El precio del arrendamiento de los bienes muebles o inmuebles, destinados directamente a la producción de ingresos computables, como herramientas, maquinaria, local para oficina, almacenaje, bodegas, fábricas, tierras, bosques y otros arrendamientos destinados directamente a la producción de ingresos computables.

 

 

Primas de seguros

5) Las primas de seguros tomados contra riesgos de los bienes que forman parte de la fuente productora de renta tales como seguro de mercadería, de transporte, de lucro cesante del negocio y otros similares.

 

 

Tributos y cotizaciones de Seguridad Social

6) Los impuestos, tasas y contribuciones especiales, fiscales y municipales que graven la importación y exportación, las cotizaciones de Previsión y Seguridad Social, pagadas durante el ejercicio, que graven la fuente productora de la renta obtenida. (5)

 

No quedan comprendidos en esta disposición el Impuesto sobre la Renta, Gravamen de las Sucesiones, Impuestos sobre Donaciones, Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces y las multas, recargos e intereses incurridos respecto de cualquier contribución fiscal o municipal.

Deducción para asalariados que liquiden o no el impuesto (2)

7) Las personas naturales cuya renta obtenida provenga exclusivamente de salarios y cuyo monto no exceda de ¢50,000.00, no estarán obligados a presentar liquidación y solamente tendrán derecho a una deducción fija de ¢12,000.00, la cual va incorporada en la cuota de retención a que estén afectas. (2)

 

Las personas naturales domiciliadas, asalariadas, con rentas mayores de ¢50,000.00, no tendrán derecho a la deducción fija a que se refiere el inciso anterior”. (2)

Insumos

8) El valor de las materias primas, de combustibles, de fuerza motriz y demás gastos similares, empleados en la actividad generadora de ingresos gravables, siempre que no se hubieren incluido en el costo de la manufactura.

 

 

Mantenimiento

9) Los gastos por concepto de reparaciones ordinarias, o sea los que se eroguen para mantener en buenas condiciones de trabajo, de servicio o producción los bienes empleados directamente en la obtención de la renta.

 

Estos gastos serán deducibles siempre que no impliquen una ampliación de la estructura original de los mismos, incrementen su valor o prolonguen la vida de los mismos.

Intereses

10)      Los intereses generados por las cantidades tomadas en préstamo toda vez que sean invertidas en la fuente generadora de la treinta gravable, así como los gastos incurridos en la constitución, renovación o cancelación de dichos préstamos.

 

No serán deducibles los intereses que se computen sobre el capital o sobre utilidades invertidas en el negocio con el objeto de determinar costos o con otros propósitos cuando no representen cargos a favor de terceros.

Cuando el término “intereses” sea aplicado a asignaciones o pagos hechos a poseedores de acciones preferidas y constituyan en realidad dividendos, o representen distribución de utilidades, dichos intereses no son deducibles;

Costos

11)      El costo de las mercaderías y de los productos vendidos, que se determinará de la siguiente manera:

 

Al importe de las existencias al principio del ejercicio de que se trate, se sumará el costo de las mercancías u otros bienes construidos, manufacturados, adquiridos o extraídos durante el ejercicio, y de esta suma se restará el importe de las existencias al fin del mismo ejercicio.

Gastos agropecuarios

12)      Los gastos indispensables para la obtención de ingresos computables, provenientes de explotaciones agropecuarias, tales como los efectuados por concepto de jornales, siembras, resiembras, adquisición de forrajes, plantas, semillas y abonos o fertilizantes de toda clase, pastaje pagado a terceros, terrajes o censos, conservación de cercas, podas, limpias y otros gastos agropecuarios similares.

 

Los gastos de alimentación y crianza del ganado son deducibles en la medida que representen una erogación real, excluyendo, por consiguiente, el valor de los productos que se cosechan en la misma explotación agropecuaria, así como el del trabajo del propio contribuyente. (2)

Gastos y costos no especificados

13)      En general, cualquier otro gasto o costo en que incurran las personas naturales o jurídicas, no especificado en este artículo, que sea indispensable para la producción del ingreso gravable y conservación de su fuente.

 

 

Depreciación

Art.30.- Es deducible de la renta obtenida, el costo de adquisición o de fabricación, de los bienes aprovechados por el contribuyente, para la generación de la renta computable, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

En los bienes que se consumen agotan en un período no mayor de doce meses de uso o empleo en la producción de la renta, su costo total se deducirá en el ejercicio en que su empleo haya sido mayor, según lo declare el contribuyente.

En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta, se extienda por un período mayor de doce meses, se determinará una cuota anual deducible de la renta obtenida, de conformidad a las reglas siguientes:

1) La deducción procede por la pérdida de valor que sufren los bienes e instalaciones por el uso, la acción del tiempo, la obsolescencia, la incosteabilidad de su operación o el agotamiento;

2) El valor sujeto a depreciación será el del costo total del bien, por medio de cuotas iguales durante los respectivos plazos señalados en este artículo,

3) La cuota deducible es aquella cantidad que debería reservarse durante el año fiscal, de acuerdo con los plazos fijados en la ley, igual a su costo más el de las mejoras que se le hicieren, excepto los gastos normales de conservación y mantenimiento.

 

Para los efectos de esta ley, los plazos mínimos de depreciación de los bienes son: (2)

a) Las edificaciones: 20 años; (2)

b) Las maquinarias: 5 años; (2)

c) Otros bienes muebles: 2 años. (2)

 

Una vez que el contribuyente haya adoptado un plazo para un determinado bien, no podrá cambiarlo sin autorización de la Dirección General. (2)

El bien sujeto a depreciación será redimido, para los efectos fiscales, dentro del plazo que corresponda, de conformidad con esta ley.

4) Para los efectos de esta deducción no es aplicable la valuación o revaluación de los bienes en uso;

5) El contribuyente podrá reclamar esta depreciación únicamente sobre bienes que sean de su propiedad, y mientras se encuentren en uso en la producción de ingresos gravables.

6) Los contribuyentes deberán llevar registro detallado de la depreciación, salvo aquellos que no estén obligados por ley a llevar contabilidad formal o registros. El reglamento regulará la forma de llevar dicho registro;

7) Si el contribuyente hubiera dejado de descargar en años anteriores la partida correspondiente a la cuota de depreciación de un bien o la hubiere descargado en cuantía inferior, no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a las cuotas de los años posteriores; y

8) No son depreciables las mercaderías o existencias del inventario del contribuyente, ni los predios rústicos o urbanos, excepto lo construido sobre ellos.

 

Art.31.- Son también deducibles de la renta obtenida:

Reserva legal

1) La reserva legal de las sociedades domiciliadas que se constituya sobre las utilidades netas de cada ejercicio, hasta el límite mínimo determinado en las respectivas leyes o por las oficinas gubernamentales competentes, según la naturaleza de cada sociedad.

2) Además son deducibles de la Renta obtenida el valor o el saldo de las deudas incobrables siempre que se llenen los requisitos siguientes:

 

a) Que la deuda provenga de operaciones propias del negocio productos de ingresos computables;

b) Que en su oportunidad se haya computado con ingreso gravable;

c) Que se encuentre contabilizada o anotada en registros especiales según el caso;

d) Que el contribuyente proporcione a la Dirección General la información que exige el reglamento.

 

Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han transcurrido más de doce meses desde la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya verificado abono alguno.

Si el contribuyente recobrare total o parcialmente deudas deducidas en ejercicios anteriores por haberlas considerado incobrables, la cantidad recobrada deberá incluirse como utilidad del ejercicio en que se reciba, en la cuantía deducida.

No son deducibles las deudas contraídas por operaciones realizadas entre cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; entre la sociedad colectiva o en comandita simple y sus socios; o entre una sociedad anónima o en comandita por acciones y sus directores, principales accionistas o cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Tampoco es deducible cuando el principal accionista sea otra sociedad.

3) El tratamiento para la constitución de reservas cuentas incobrables de parte de los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito, será propuesto por la Superintendencia del Sistema Financiero a la Dirección General quedando sujeta su aprobación definitiva como facultad privativa de la misma Dirección General. (2)

 

Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso anterior, deberá incluirse como utilidades del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida. (2)

 

Erogaciones con fines sociales

Art.32.- Son deducibles de la renta obtenida las erogaciones efectuadas por el contribuyente con los fines siguientes:

1) Las erogaciones para la construcción, mantenimiento y operación de vivienda, escuelas, hospitales y servicios de asistencia médica y de promoción cultural, pensiones por retiro, seguros de vida y similares prestaciones que proporcionen gratuitamente a sus trabajadores, para la superación cultural y bienestar material de éstos y de sus hijos, siempre que tales prestaciones se realicen en el territorio nacional; no obstante cuando se trate de asistencia médica; hospitalaria o de estudios se aceptarán como deducibles aunque se realicen en el exterior;

2) Las erogaciones para la construcción y mantenimiento de obras de saneamiento que proporcionen gratuitamente a los trabajadores en sus propiedades o empresas, a los moradores de una localidad y a obras que constituyan un beneficio notorio para una región del país;

3) Las aportaciones patronales para la constitución y funcionamiento de Asociaciones o Cooperativas, creadas para operar con participación de la empresa y de los trabajadores, orientada a fomentar la formación de capitales que se destinen para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias, así con a la constitución de fondos para cubrir cesantías y otras eventualidades de los trabajadores. Quedan incluidas con deducibles las aportaciones de la empresa, destinadas a aportaciones en el capital de la empresa a nombre de las asociaciones o cooperativas antes mencionadas, que permitan la participación de los trabajadores en el capital y en la administración de la empresa; y,

4) Las donaciones a las entidades a que se refiere el Art.6 de esta ley. (2)

 

 

Otras Deducciones para Personas Naturales (1)

Art.33.- Las personas naturales domiciliadas, con rentas diversas, además de las deducciones establecidas en los artículos anteriores, excepto las comprendidas en el número 7) del artículo 29, podrán deducir de dichas rentas hasta la cantidad de ¢5,000.00 por cada uno de los conceptos siguientes: (1)

a) El valor de lo pagado en la República por el contribuyente, por servicios profesionales prestados por médicos, anestesistas, cirujanos, radiólogos, psicólogos, laboratoristas, fisioterapistas y dentistas al propio contribuyente, así como a sus padres, su cónyuge, hijos menores de veinticinco años y empleados domésticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (1)

 

1) Que el profesional que preste el servicio esté domiciliado en el país y legalmente autorizado para ejercer en él; (1)

2) Que el contribuyente exprese en la declaración el nombre, domicilio, residencia y el número de identificación tributaria -NIT- de la persona que prestó los servicios y recibió el pago correspondiente; (1)

3) Que cuando los servicios se presten a los familiares o cónyuge mencionados, éstos no sean por sí mismos contribuyentes; y (1)

4) Que se acompañen los recibos correspondientes. (1)

 

Podrán hacer uso de esta deducción son llenar requisito especificado en el numeral 1) de este literal, los funcionarios y empleados salvadoreños del gobierno o instituciones oficiales que presten servicios en el extranjero. Es deducible únicamente el gasto que no estuviere compensado, por seguros u otra indemnización y solamente el que se contraiga precisamente al pago de servicios profesionales y hospitalarios, el valor de aparatos ortopédicos y el costo de medicinas, cuando en este último caso hubiere prescripción médica. (1)

El monto deducible por el concepto indicado, en ningún caso excederá de la cantidad de cinco mil colones en cada ejercicio impositivo. (1)

b) El valor de lo pagado por el contribuyente, en la República que en ningún caso excederá de CINCO MIL COLONES , durante el ejercicio, en concepto de colegiatura o escolaridad de sus hijos hasta de veinticinco años de edad, en cualquier nivel de la educación en centro de enseñanza autorizados por el Estado. (1)

 

Al igual deducción tendrá derecho y dentro del mismo monto el contribuyente que por sí mismo se financie sus estudios superiores, universitarios o tecnológicos. (1)

El derecho a estas deducciones se comprobará con certificación extendida por la Dirección del Centro de Enseñanza, de las cantidades percibidas en tal concepto y de la asistencia regular durante el período lectivo y se disfrutará siempre que en el caso del primer inciso de este literal, el hijo no sea contribuyente. (1)

Si la renta obtenida por el asalariado es hasta de ¢50,000.00, no será necesario la comprobación referida”. (1)

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