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Devoluciones y Compensaciones

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TÍTULO VIII

CAPÍTULO ÚNICO

Devoluciones y Compensaciones

 

Devoluciones

Art.82.- Cuando las sumas enteradas a cuenta del impuesto en cualquier concepto excedan del monto del impuesto que de conformidad a la ley corresponda, o cuando la persona no tuviere capacidad contributiva de conformidad con la ley, la Dirección General de oficio o a petición del contribuyente, dictará resolución ordenando se devuelva al interesado dicho excedente. Esta resolución deberá dictarla la Dirección General con informe de la Dirección General de Tesorería de que las sumas cuya devolución se trata, han ingresado al Fondo General.

En cualquier caso la devolución deberá efectuarse a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución definitiva, la cual deberá pronunciarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. La Dirección General de Impuestos Internos, procederá a gestionar de oficio de los ciento ochenta días siguientes de efectuado el pago que de lugar a la devolución.

En igual forma se procederá respecto de las multas e intereses pagados, cuya cuantía sea disminuida por resolución firme.

La acción del contribuyente para solicitar la devolución de las sumas enteradas de más, caduca en diez años. Después de transcurrido dicho término, tales fondos pasarán al Fondo General de la Nación.

 

Compensaciones

Art.83.- La Dirección General, deberá compensar de oficio sin ningún trámite, los saldos acreedores del contribuyente provenientes de los impuestos internos, con las deudas o saldos deudores de los mismos, comenzando con los más antiguos y toda vez que los pagos hubieren sido hechos en efectivo. Igual obligación tendrá para compensar multas con impuestos, recargos e intereses o viceversa.

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