Partes

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TITULO II

LAS PARTES

CAPITULO I

CAPACIDAD Y SUCESION

Art. 54.-GENERALIDADES: Son hábiles para estar en juicio, como actores o demandados, todos aquellos que por la ley, tuvieran el ejercicio de sus derechos civiles.

Art. 55.-REPRESENTANTES LEGALES: Quienes no tuvieran el ejercicio de sus derechos civiles, podrán estar en juicio por medio del representante que les da la ley, según sea la clase de su incapacidad. Las personas jurídicas actuarán por medio de sus órganos representativos.

Art. 56.-ADQUISICION DE CAPACIDAD: Si durante la tramitación del proceso, la parte incapaz adquiere su capacidad, probado que sea el hecho, continuará por sí su tramitación. Los actos realizados por el representante hasta el momento de su comparecencia, serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera ejercer contra el mismo.

Art. 57.-DECLARACION DE INCAPACIDAD: Si durante la tramitación del proceso, la parte fuera declarada incapaz, probado que sea el hecho, se suspenderá su curso y se citará a la persona que haya sido designada su representante para que, en el término que se le fije, comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía.

Art. 58.-FALLECIMIENTO. Si durante la tramitación del proceso, falleciera la parte, probado que sea el hecho, se sus penderá también su curso y se citará a los herederos en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 67.

Art. 59.-COMPRAVENTA O CESION. Si durante la tramitación del proceso se enajenara la cosa litigiosa o se cediera el derecho reclamado, el adquirente o el cesionario no podrán intervenir en él como parte principal sin la conformidad del adversario. Podrá hacerlo como tercero coadyuvante.

CAPITULO II

COMPETENCIA

Art. 60.-POR SI O APODERADO: El actor, el demandado y todo aquél que realice una gestión judicial, podrá comparecer por sí o por medio de apoderado hábil.

Art. 61.-ACREDITACION DE LA PERSONERIA. La persona que se presentase ejerciendo un derecho que no le sea propio, deberá acompañar con su primer escrito, los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si invocare imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que acredite la presentación y el juez considerare atendibles las razones que se expresaren, podrá acordar un plazo de hasta diez días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. La notificación del plazo se cursará al domicilio que hubiere constituido el presentante.

Si no cumplió con la obligación prescripta en el primer párrafo de este artículo y no concurre el supuesto del segundo párrafo, no se dará curso a la presentación y se ordenará devolver el escrito sin más trámite.

Sin embargo, cuando los padres comparezcan en representación de sus hijos menores, o los esposos por sus cónyuges, no estarán obligados a presentar las partidas respectivas, salvo que fueran intimados a hacerlo, de oficio o a petición de partes. Si intimados no las presentaren en el plazo que se les otorgue, se les tendrá como que nunca se presentaron.

Art. 62.-PRESENTACION DE PODERES: Los procuradores o letrados apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, acompañando el correspondiente testimonio de la escritura de poder otorgada. El juez o tribunal podrá concederle hasta dos días de plazo para que presenten aquel testimonio, bajo apercibimiento de devolver el escrito sin más trámite. La notificación se cursará al casillero del apoderado.

Cuando constase en un poder general o en uno especial para varios asuntos, podrá acreditarse su existencia con una copia íntegra del mismo firmada por el letrado patrocinante o apoderado, que será personalmente responsable por cualquier falsedad o inexactitud que la copia contenga. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original, dentro del término que se fije, vencido el cual, la copia presentada no producirá efecto.

Art. 63.-CASOS DE URGENCIA. GESTOR. En caso de urgencia, podrá admitirse la comparecencia de quien invocare un derecho que no le sea propio, sin presentar los instrumentos que acrediten su carácter, pero si no fueran presentados dentro del plazo que el juez le fije, cesará su intervención y será nulo todo lo actuado por él hasta el momento, con las costas a su cargo.

Art. 64.-FACULTADES: El poder conferido para un juicio comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias a que hubiera lugar en el principal e incidentes, a menos de estar limitado a determinadas actuaciones.

Art. 65.-PODERES CONJUNTOS: Cuando el poder fuera otorgado a varias personas y actuaren conjuntamente, las notificaciones se harán a cualquiera de ellas y producirán efecto con relación a las demás.

Si actuasen alternativamente, las notificaciones se harán al que ejerza el mandato al momento de efectuárselas, bajo pena de nulidad.

Art. 66.-EFECTOS: Los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso de la sentencia, se harán al apoderado y producirán el mismo efecto que si fuesen hechos al poderdante en persona.

Toda notificación que se hiciera a este último, mientras el apoderado continúe en sus funciones, no producirá efecto alguno, salvo que la ley expresamente dispusiera lo contrario.

Art. 67.-MUERTE O INCAPACIDAD DEL PODERDANTE: En caso de muerte o incapacidad del poderdante, se suspenderá el juicio, probado que sea el hecho. El juez señalará un plazo para que los herederos o representante legal concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no fueran conocidos los domicilios o las personas interesadas, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en caso de que las personas y sus domicilios fueran conocidos o de nombrarles defensor de ausentes en caso de que no lo fueran.

Art. 68.-MUERTE, INCOMPATIBILIDAD O INCAPACIDAD DEL APODERADO: En caso de muerte, incompatibilidad o incapacidad del apoderado, el trámite del juicio también se suspenderá y se pondrá la circunstancia en conocimiento del poderdante para que, en el término que se le fije, comparezca por sí o designe otro apoderado, bajo apercibimiento de rebeldía.

Art. 69.-REVOCACION DE LA REPRESENTACION. RENUNCIA: En caso de revocación del poder, el representado deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del poderdante no revoca el poder, salvo declaración expresa en tal sentido.

En caso de renuncia del apoderado, éste deberá continuar ejerciendo la representación, hasta que haya vencido el plazo que el juez le fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

CAPITULO III

DEBERES DE LAS PARTES

Art. 70.-LEALTAD Y PROBIDAD: Las partes y sus representantes tendrán el deber de conducirse en el juicio con lealtad y probidad, evitando cualquier acto que pudiera afectar a la dignidad del magistrado o el respeto debido al adversario.

Art. 71.-CONSTITUCION DE DOMICILIO: En su primera gestión deberán constituir domicilio dentro del radio que fija la ley o la reglamentación. Esta obligación es extensible a toda persona que, por cualquier razón, comparezca ante una autoridad judicial.

El domicilio contractual constituído en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

Art. 72.-PRECISION: La constitución de domicilio se hará en forma clara y precisa, indicándose en cuanto fuese posible la calle, número, piso, departamento, oficina, y todas aquellas circunstancias que permitan ubicar sin dificultad el lugar elegido.

Art. 73.-CASILLERO: Las partes podrán constituir domicilio en el casillero de notificaciones del letrado que las patrocine y se entenderá que este domicilio se mantiene, aunque el patrocinio cambie, mientras no se constituya otro. Los efectos de este domicilio se regirán por las disposiciones dela ley especial en la materia.

Art. 74.-FUNCIONARIOS JUDICIALES: Será domicilio especial de los funcionarios judiciales creados por la Ley Orgánica del Poder Judicial el despacho donde ejercen sus funciones.

Los funcionarios especiales, designados por sorteo para cada caso, deberán constituir domicilio como se determina en los artículos anteriores.

Art. 75.-SUBSISTENCIA: El domicilio constituido produce todos sus efectos y se mantiene, rigiendo para el juicio principal y sus dependencias, mientras no se constituya otro con la precisión apuntada.

Sin embargo, su efecto no subsistirá cuando se tratare de activar el trámite de expedientes archivados, en cuyo caso los interesados deberán ser notificados en sus domicilios reales, estando obligados a constituir un nuevo domicilio especial, o a ratificar el anterior.

Art. 76.-FALTA DE CONSTITUCION. ESTRADOS DEL JUZGADO: La falta de cumplimiento a la obligación de constituir domicilio implicará que se le tendrá por constituido en los estrados del juzgado.

Art. 77.-DENUNCIAR DOMICILIO REAL. CAMBIOS: El actor y el demandado, en el primer escrito que presenten, están obligados también a denunciar, con igual precisión, su domicilio real y a dar cuenta de los cambios que éste pudiera sufrir. Si no lo hicieran, se tendrá como tal el domicilio constituido. Todo cambio de domicilio deberá notificarse a la otra parte; mientras tanto se tendrá por subsistente el anterior.

Art. 78.-EDIFICIOS DESHABITADOS O INEXISTENTES. FERIA: Cuando no existieran los edificios, quedaran deshabitados o desaparecieran, o se alterara o suprimiera su numeración, y no se hubiera constituido o denunciado un nuevo domicilio, se procederá como se indica en los dos artículos anteriores, según se trate del domicilio constituido o del domicilio real.

Los letrados apoderados o procuradores que no tuvieran casillero, quedarán notificados en los estrados del juzgado o tribunal, de todas las resoluciones.

Durante la feria judicial, quienes hubieran constituido domicilio en el casillero de notificaciones, o fueran apoderados, deberán ser notificados en el domicilio real de la parte, salvo que hubieren constituido domicilio sustituto.

CAPITULO IV

PROCESOS CON PARTES MULTIPLES

Art. 79.-LITIS CONSORCIO: Habrá litis consorcio cuando, por razón de acumulación de acciones, de acumulación de autos, de intervención o de sucesión de partes, varias personas aparezcan reunidas en un mismo proceso como actores o demandadas.

Art. 80.-FACULTATIVO O NECESARIO: El litis consorcio será facultativo cuando, por mediar entre los interesados una relación de conexidad de causa o de objeto, resultase económico reunirlos en un solo proceso, y conveniente resolver sus cuestiones en una sola sentencia.

El litis consorcio será necesario, cuando no se pueda dictar sentencia útilmente, sin la citación de la totalidad de los interesados en la relación sustancial.

Art. 81.-EFECTOS EN EL FACULTATIVO: En el primer caso, los litis consortes serán considerados litigantes autónomos frente al contrario. Tendrán libertad de deducción y de prueba, y los actos de los unos no beneficiarán ni perjudicarán a los demás. Sin embargo, cuando la actuación aún de uno solo, pro duzca efecto con relación a la validez o subsistencia del proceso, afectará también a los demás.

Art. 82.-EFECTOS EN EL NECESARIO: En el segundo caso, aun que son igualmente autónomos en sus deducciones y pruebas, frente al contrario forman en conjunto una sola parte. Los actos realizados por uno o algunos no pueden ser repetidos por los demás. La sentencia resolverá su situación conjuntamente.

Art. 83.-APODERADO COMUN: Cuando los litis consortes actuasen como actores, ejerciendo la misma acción, o como demandados, oponiendo la misma excepción o defensa, deberán designar un apoderado común. Si no lo hicieran en el término que se les fije, el juez designará de oficio a uno de ellos.

Art. 84.-FACULTADES: El apoderado común quedará facultado exclusivamente para realizar los actos necesarios para el desenvolvimiento del proceso, en cuya función actuará por sí sin la conformidad de los demás interesados. No podrá tomar decisiones que puedan afectar el derecho que se discute, sin la conformidad de los demás.

Art. 85.-REVOCACION. REMOCION: Su designación podrá ser revocada por acuerdo de todos los interesados, que deberán designar otro en su lugar o por el juez si no lo hicieran.

Podrá también ser removido por el juez a pedido de uno o algunos de ellos, cuando su actuación fuera inconveniente para la buena marcha del proceso, o surja una colisión entre su interés y el de los que represente. La resolución será inapelable.

CAPITULO V

LOS TERCEROS FRENTE AL PROCESO

Art. 86.-INTERVENCION VOLUNTARIA: Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuera la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:

1°) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.

2°) Según las normas del derecho sustancial hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

Art. 87.-CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES: En el caso del inciso primero del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inciso segundo del mismo artículo, el interviniente actuará como litis consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

Art. 88.-PROCEDIMIENTO PREVIO: El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.

Art. 89.-EFECTOS: En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

Art. 90.-INTERVENCION PROVOCADA. DENUNCIA DE LITIS: El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 291 y 292.

Art. 91.-EFECTOS DE LA CITACION: La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer, salvo que el juez no lo considere necesario.

Art. 92.-ALCANCE DE LA SENTENCIA: En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.

Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable sin efecto suspensivo.

Art. 93.-INTEGRACION DE LA LITIS: Cuando de los términos de la demanda o de la contestación, resultase que no podrá dictarse sentencia útilmente sin la citación de todos los interesados en la relación substancial, el juez deberá, de oficio o a petición de parte, antes de abrir la causa a prueba, ordenar la integración de la litis. Si ésta situación fuera advertida después de la apertura a prueba, el juez anulará lo actuado a partir de la misma y mandará integrar la litis como corresponda.

Art. 94.-TRAMITE: A tal efecto citará a los faltantes en la forma ordinaria y les correrá traslado de la demanda, los cuales contarán con igual término al de las partes para oponer excepciones y contestarlas.

La incomparecencia del citado lo hará pasible de las mismas sanciones que correspondan a la parte que no comparece.

TERCERIAS

Art. 95.-CLASES: El tercero que resultase afectado por un embargo trabado sobre bienes de su propiedad, u otra medida cautelar equivalente, o que tuviese derecho a ser pagado con preferencia al embargante, podrá hacer valer su derecho mediante la deducción de la correspondiente tercería.

Art. 96.-DEMANDA. SUJETOS PASIVOS. PROCEDIMIENTO: La demanda de tercería se deducirá contra las partes del proceso principal.

Se sustanciará por el trámite del juicio sumario o incidente, según lo determine el juez conforme a las circunstancias de la causa. La decisión será inapelable y el tercerista tendrá un plazo de cinco días para ajustar la demanda al tipo de proceso aplicado.

Art. 97.- OPORTUNIDAD. EXTEMPORANEIDAD: Siendo de dominio, la tercería podrá deducirse en cualquier estado de la causa, anterior a la subasta de los bienes cautelados.

Siendo de mejor derecho, hasta el momento de hacerse el pago al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda despuésde quince días desde que tuvo o debió tener conocimiento de la medida cautelar o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

Art. 98.-REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. REITERACION: Cuando la tercería de dominio versara sobre bienes inmuebles, con el escrito de demanda el presentante deberá acompañar el título de dominio, y si no lo tuviera en su poder, solicitará previamente su testimonio.

Si versara sobre bienes muebles, o fuera terceríade mejor derecho, ofrecerá con la demanda toda la prueba que se propusiese producir.

No observándose estos requisitos, el juez declarará inadmisible la demanda sin más trámite ni recurso. Su reiteración no será admitida si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.

Art. 99.-EFECTOS: La tercería de dominio suspenderá, hasta que sea resuelta, el auto que ordena sacar a remate los bienes, a menos que se tratase de bienes sujetos a desvalorización, o desaparición o que arrojen excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

En la tercería de mejor derecho, continuará el trámite hasta la venta de los bienes embargados, suspendiéndose el pago al acreedor hasta que la misma sea resuelta.

El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.

Art. 100.-LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SIN TERCERIA: El tercero perjudicado por un embargo u otra medida cautelar equivalente, sobre bienes de su dominio, podrá sin necesidad de recurrir a la tercería, pedir su inmediato levantamiento, acreditando en el acto su propiedad mediante la presentación de su título de dominio o la justificación de su posesión, según sea la naturaleza del bien.

De la petición se dará traslado al embargante y embargado por el término de cinco días.

La resolución sólo será apelable si ordena el levantamiento del embargo. Si lo mantiene, puede el tercero deducir la correspondiente tercería.

Art. 101.-PROCEDENCIA: La acción indirecta que acuerda el artículo 1196 del Código Civil, no requiere autorización previa para su ejercicio, y se tramitará por las reglas que correspondan a la naturaleza o al valor de la obligación que se atribuya al demandado, con las modificaciones que a continuación se expresan.

Art. 102.-CITACION AL DEUDOR. INTERVENCION AL ACREEDOR: Antes de citarse al demandado, se citará al deudor, el cual, dentro del plazo de cinco días podrá:

1°) Oponerse a la acción porque ya la hainiciado, o por ser la subrogación manifiestamente improcedente.

2°) Asumir por sí el carácter de actor frente al que haya de ser demandado.

En este caso, así como cuando el deudor hubiera ya iniciado la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad establecida por el artículo 87 primer párrafo.

Art. 103.-INTERVENCIONDEL DEUDOR. INCOMPARECENCIA: Aunque el deudor no ejerciera ninguno de los derechos del artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prevista por el artículo 87 segundo párrafo.

Si no comparece el juicio se tramitará sin su intervención.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar toda colaboración que fuera necesaria, con los mismos efectos y apercibimientos de los demás litigantes.

Art. 104.-EFECTO DE LA SENTENCIA: La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor, haya o no comparecido.

CAPITULO VI

RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES

COSTAS

Art. 105.-PRINCIPIO GENERAL. OMISION. ACLARATORIA: Toda sentencia definitiva o interlocutoria que decida un artículo, contendrá decisión sobre el pago de las costas.

Si se hubiera omitido tal decisión, a pedido de interesado, el juez o tribunal que hubiere incurrido en ella, se pronunciará sobre esta materia dictando una resolución complementaria, aún durante la ejecución de la sentencia.

Art. 106.-PARTE VENCIDA. EXIMICION: La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas, aunque no mediare petición expresa, salvo en los siguientes casos que deberán fundarse, bajo pena de nulidad:

1°) Cuando eljuez considere que hay mérito para eximirla total o parcialmente de ellas;

2°) En las cuestiones de derecho, cuando el caso no estuviere expresamente resuelto por la ley;

3°) Cuando la parte demandada se allanara sin condiciones en forma total, oportuna, efectiva, sin que por su culpa se hubieren producido los gastos que las constitituyen y no estuviere en mora.

Art. 107.-INCIDENTE: En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.

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