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Cedulas hipotecarias

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CAPITULO II

Cédulas hipotecarias 

Artículo 860.   (Artículo 45 del Decreto Ley número 218).   Puede constituirse hipoteca para garantizar un crédito representado por cédulas sin que sea necesario que haya acreedor y emitirse las cédulas en favor del mismo dueño del inmueble hipotecado.

 

Artículo 861.      (Solidaridad de gravamen si son varios bienes).      Si son varios los inmuebles hipotecados, todos ellos garantizarán solidariamente el crédito; y si forman un solo cuerpo, deberán unificarse previamente en el registro.

 

Artículo 862.   (Propiedades pro indiviso y en que exista usufructo).   Las propiedades que estén pro indiviso y aquellas en que la nuda propiedad y el usufructo correspondan a diversas personas, se admitirán en garantía, siempre que en el primer caso consientan expresamente en el gravamen de toda la propiedad los copropietarios y en el segundo el usufructuario.

 

Artículo 863 (Propiedades gravadas). No se admitirán en garantía las propiedades que se encuentren anotadas o gravadas ni las sujetas a condiciones suspensivas, rescisorias o resolutorias.

 

Artículo 864.   (Bonos bancarios).   Los bancos de crédito territorial podrán emitir cédulas o bonos hipotecarios Ver Artículo 872. 84 por una suma igual al importe total de los préstamos sobre inmuebles que otorgaren.

 

Artículo 865.   (Requisitos de la escritura de cédulas o bonos).   (Artículo 46 del Decreto Ley número 218).   La hipoteca de cédulas se hará constar en escritura pública que deberá contener los requisitos especiales siguientes: lo.   El monto del crédito representado por las cédulas y el monto de cada serie; si se emitieron varias: 2o. El valor y número de cédulas que se emiten y la serie a que pertenecen; 3o. El        tipo de interés y el tiempo y lugar del pago; 4o.

 

El plazo del pago o los pagos sucesivos en caso de hacerse amortizaciones graduales;   5o. Identificación de la finca o fincas hipotecadas y expresión del monto del avalúo practicado; 6o. Designación de persona o institución que como agente financiero esté encargado del servicio de la deuda, pago de intereses, comisiones y amortizaciones; 7o.         El nombre de la persona o institución a cuyo favor se hace la emisión, en caso de que no fuere al portado, y el del propio otorgante si fuere a su favor; 8o. La especificación de las emisiones anteriores, si las hubiere; y 9o.   Si la emisión se dividiere en series, el orden de preferencia para su pago, si se hubiere establecido.

 

84 Ver articulo 294 inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

 

 

 

Artículo 866.      (Artículo 47 del Decreto Ley número 218).       Verificada la inscripción de la hipoteca en el Registro, se emitirán las cédulas.

 

Cada cédula será del valor de cien quetzales o de cualquier múltiplo de cien.

 

Artículo 867. (Emisión de cédulas). (Artículo 48 del Decreto Ley número 218). El monto de la emisión de cédulas hipotecarias no puede exceder del setenta y cinco por ciento del avalúo del inmueble hipotecado, practicado por valuador autorizado o bancario y aprobado por el Ministerio de Hacienda y crédito Público.

 

Artículo 868.   (Requisitos de las cédulas o bonos).   (Artículo 49 del Decreto Ley número 218). Las cédulas contendrán: 1o. Número de orden e indicación de la serie a que pertenecen; 2o.         Un resumen de las disposiciones pertinentes de la escritura en que se constituya la hipoteca; 3o. El número de cupones y sus respectivos vencimientos; 4o.   Lugar y fecha de la emisión de las cédulas; 5o. Firma del agente financiero; 6o. Firma del otorgante de la hipoteca; y 7o. Firma y sello del registrador de la Propiedad Inmueble.

 

Las cédulas emitidas por una institución bancaria, serán firmadas por el representante legal de la misma, sin los requisitos enunciados en los incisos 6o. y 7o.

 

Artículo 869.   (Cupones de las cédulas).   (Artículo 50 del Decreto Ley número 218).   Si el crédito devenga intereses y estos no se hubieren descontado, se agregará a cada cédula tantos cupones que sirvan de título al portador para la cobranza de aquellos, como períodos de pago de intereses.

 

Artículo 870.   (Requisitos que deben tener los cupones).   Cada cupón contendrá: 1o.   La denominación de cupón hipotecario: 2o. El número, serie, lugar y fecha de la cédula; 3o.        El valor y especie en que debe pagarse; 4o.   Lugar y fecha de su pago: 5o. La firma del otorgante de la hipoteca; y 6o. El sello del registro de la Propiedad.

 

Artículo 871.   (Deben redactarse en español).   (Artículo 51 del Decreto Ley número 218). Las cédulas y los cupones se redactaran en español, irán impresos, grabados o litografiados, podrán contener traducciones a uno o varios idiomas extranjeros y no causaran impuesto de papel sellado ni timbre.

 

Artículo 872.   (Son títulos que aparejan ejecución).   (Artículo 52 del Decreto Ley número 218).     Las cédulas y los cupones vencidos son títulos que aparejan ejecución y pueden traspasarse por la simple tradición si fueren al portador, o por endoso si fueren nominativos.

El endoso no hace responsable al endosante y se reputará auténtico mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 873. (Depreciación de la garantía). Si la finca hipotecada desmejorare el valor y se tema fundadamente que pueda llegar a no cubrir las responsabilidades hipotecarias, los tenedores de cédulas que representen por lo menos el veinticinco por ciento de las no pagadas, podrán pedir al juez la venta del inmueble aunque el plazo no este vencido, a menos que el deudor amplíe la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 845, de lo cual será notificada la persona encargada del servicio de la deuda.

 

Si la venta se efectuare, con el precio que se obtenga se hará el pago del crédito, descontándose los intereses anticipados y los no vencidos.

 

Artículo 874. (Intervención del inmueble). (Artículo 53 del Decreto Ley número 218). Si el poseedor de la finca hipotecada no la cuidare.    y atendiere como es debido, dentro de una prudente administración, los tenedores del veinticinco por ciento de las cédulas no redimidas o la institución encargada del servicio de la deuda, podrán pedir que se ponga la finca en intervención. El juez, con justificación de los hechos nombrara interventor.

 

Artículo 875.      (Repartición del precio del remate). Cuando el precio del remate no alcance a cubrir la totalidad de la primera hipoteca, se repartirá a prorrata entre las cédulas correspondientes a tal hipoteca.

 

Artículo 876. (Consignación del valor de las cédulas o cupones). Las cédulas o cupones vencidos que no se presenten para su cobro, podrán ser pagados por consignación de su valor ante el juez.

En la misma forma podrán pagarse las cédulas y cupones no vencidos si el deudor quisiere cancelarlos antes del vencimiento.

 

La constancia de la consignación aprobada servirá para la cancelación de la hipoteca en el registro.

 

Artículo 877.   (Reposición de cédulas o bonos).   La reposición de las cédulas o bonos se sujetará a lo establecido para la reposición de títulos o acciones de sociedades anónimas.

 

Artículo 878. (Cancelación de la hipoteca). (Artículo 54 del Decreto Ley número 218). La hipoteca de cédulas se cancelara por uno de los medios siguientes: lo.   Por escritura pública otorgada por el emisor o por el intermediario si lo hubiere. Con el testimonio deberán presentarse al Registro las cédulas a que  se refiere la cancelación o la constancia de la consignación por las cédulas y cupones no presentados; 2o.   Por solicitud escrita al Registro acompañando las cédulas o constancia de depósito en su caso; y 3o. Por sentencia firme.

 

Las cédulas se conservarán originales en el Registro, con la razón de haber sido canceladas; pero no será necesario presentar copia de ellas.

 

Artículo 879.      (Artículo 55 del Decreto Ley número 218). Las disposiciones de la hipoteca común son aplicables a la hipoteca de cédulas siempre que no contraríen lo dispuesto en este capítulo.

 

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