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Interdictos

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TITULO II

DE LOS INTERDICTOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 591.- (CLASES).

Los interdictos podrán intentarse para:

1)            Adquirir la posesión.

2)            Retener la posesión.

3)            Recobrar la posesión.

4)            Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido. (Arts. 313, 596, 602)

Art. 592.- (COMPETENCIA Y PLAZO PARA INTENTAR).

Los interdictos serán de competencia dc los jueces instructores y deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier tiempo. (Arts. 596, 615, 642)

Art. 593.- (PROCESO POSTERIOR).

Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes. (Art. 600)

Art. 594.- (COSTAS).

En todos los casos será condenada en costas la parte perdidosa. (Art. 198)

Art. 595.- (APELACION).

La sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Art. 225)

CAPITULO II

INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION

Art. 596.- (PROCEDENCIA).

El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario. (Art. 592)

Art. 597.- (POSESION Y OPOSICION).

I.             Presentada la solicitud con el respectivo título, el juez señalará día y hora para la posesión.

II.            Si alguien se opusiere alegando posesión actual a título de dueño o usufructuario, se recibirá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiere solicitado. o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria. (Arts. 216, 596)

Art. 598.- (POSESION A TITULO HEREDITARlO).

Cuando se pidiere la posesión a título hereditario, se acompañarán el testamento o resolución judicial de declaratoria de heredero, el certificado de defunción y el comprobante de pago del impuesto sucesorio. (Art. 645)

Art. 599.- (AUDIENCIA).

El juez señalará de inmediato día y hora para la posesión en lo proindiviso de los bienes sucesorios, con citación de los coherederos, actuales poseedores y albacea si lo hubiere, sin perjuicio de terceros que mejor derecho tuvieren. (Art. 646)

Art. 600.- (RECLAMACION).

Cualquier reclamo de los coherederos o del albacea se salvará para la vía ordinaria. (Arts. 593, 646)

Art. 601.- (ACUMULACION).

Si fueren dos o más las solicitudes de posesión, se acumularán todas ellas en un sólo expediente y el juez pronunciará la resolución que correspondiere, y ministrará la posesión a quien resultare

victorioso, quedando a salvo los derechos de los otros para la vía ordinaria y pudiendo éstos solicitar fianza de resultas. (Art. 597)

CAPITULO III

INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

Art. 602.- (PROCEDENCIA).

Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá:

1)            Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble.

2)            Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. (Arts. 604, 6l0)

Art. 603.- (TRAMITE).

La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o copartícipes. El juez al admitir la demanda abrirá plazo probatorio de ocho días.

Art. 604.- (PRUEBA).

La prueba versará sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que hubieren ocurrido. (Art. 602)

Art. 605.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS).

Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 184.

Art. 606.- (SENTENCIA).

Siempre que el demandante probare los extremos de su demanda cl juez lo amparará en la posesión condenando en costas al demandado e imponiéndole el pago de multa que será tasada en la misma resolución, sin perjuicio de los daños a que hubiere lugar, así como de las sanciones previstas en el Código Penal. (Arts. 184, 190, 198)

CAPITULO IV

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION

Art. 607.- (PROCEDENCIA).

Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión. (Arts. 609, 612)

Art. 608.- (DEMANDA).

La demanda se interprondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiaros dcl despojo.

Art. 609.- (ADMISION Y PRUEBA).

Admitida la demanda el juez abrirá el plazo de prueba de ocho días. (Art. 607)

Art. 610.- (MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA).

Si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjere el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento (Art 602)

Art. 611.- (MEDIDA PRECAUTORIA).

Cuando el derecho de posesión invocado fuere verosímil y hubiere riesgo y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para reponder por los daños que pudiere irrogar la medida. (Art. 550)

Art. 612.- (EL TITULO NO JUSTIFICA EL DESPOJO).

Aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria. (Art. 607)

Art. 613.- (SENTENCIA).

La sentencia que declarare probada la demanda ordenará:

1)            La restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento.

2)            El pago de costas, daños y perjuicios.

3)            La remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia. (Arts. 198, 614, 635)

Art. 614.- (DESPOJO COMETIDO POR AUTORIDAD).

El juez o cualquier autoridad que sin el trámite legal respectivo privare o mandare privar a alguien de su posesión, será considerado despojante y condenado a las mismas sanciones previstas en el artículo precedente. (Art. 613)

CAPITULO V

INTERDICTO DE OBRA NUEVA PERJUDICIAL O DE DAÑO TEMIDO

Art. 615.- (PROCEDENCIA).

Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble o no sc sujetare a las normas establecidas para las servidumbres en el Código Civil, o cuando hubiere temor de que un edificio, árbol, columna o cualquier cosa análoga pudiere causar daño a personas o cosas, quien se considerare perjudicado podrá promover el interdicto para impedir una obra nueva peijudicial o para evitar un daño temido. (Art. 592)

Art. 616.- (DEMANDA)

La demanda podrá interponerse por el dueño o poseedor de la cosa y será dirigida contra el dueño

de la obra, y si éste no pudiere ser habido o fuere desconocido, contra el director o encargado de ella.

Art. 617.- (TRAMITE INSPECCION).

I.             Admitida la demanda, el juez ordenará la suspensión inmediata de los trabajos y señalará día y hora para la audiencia dc inspección, que deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la presentación de la demanda.

II.            Asimismo dispondrá el reconocimiento de la obra o cosa por peritos, efecto para el cual podrá designar uno de oficio. (Arts. 427, 432)

Art. 618.- (INFORME PERICIAL).

Los peritos deberán prestar sus informes en el acto de la audiencia o dentro del plazo máximo de tres días a contar desde el día de la inspección. (Art. 438)

Art. 619.- (PLAZO DE PRUEBA).

El juez según las circunstancias y como resultado de la inspección, podrá mantener la suspensión ordenada o mandará la continuación de la obra, pudiento abrir el plazo probatorio de ocho días. (Art. 370)

Art. 620.- (SENTENCIA).

I.             Vencido el plazo probatorio, si es que se hubiere abierto, o después de presentados los informes periciales, el juez sin más trámite dictará sentencia ordenando, si el demandante hubiere justificado su demanda, la suspensión definitiva o la demolición de la obra, o en su caso las medidas convenientes para evitar el daño temido. Sin embargo, si a criterio del juez fuere posible una modificación o reparación adecuada en la obra para evitar el daño o perjuicio, podrá mantener la suspensión y concederá al demandado un plazo prudencial a fin de ejecutar la modificación o reparación, bajo conminatoria de que el demandante podrá realizarlas a cargo de aquél. Los gastos ocasionados serán cobrados por la vía coactiva.

II.            La parte perdidosa será condenada al pago de costas y daños y perjuicios. (Arts. 190, 198)

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