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RECURSO

normas

El hecho de diferir a una autoridad un acto judicial o administrativo, para obtener su modificación, revocación o interpretación. Son administrativos cuando se elevan ante la autoridad administrativa; son contenciosos cuando se plantean ante un tribunal; son de anulación cuando se dirigen a obtener la anulación de un acto administrativo, y son de interpretación cuando pretenden que se determine el sentido de un acto administrativo, en ocasión de un litigio planteado y actual..
Impugnación de un acuerdo o resolución por quien se considere perjudicado a fin de que, en razón a los motivos alegados se reforme dicha resolución, bien por el órgano que la dictó o por el superior
A) denomínase recurso el acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal jerárquicamente superior.
B) al referirse a los medios de impugnación de las sentencias, parte de la doctrina moderna fórmula una distinción entre remedios y recursos: mientras los primeros tienen por objetó la reparación de errores procesales (de ahí que también se los designe vías de reparación), y su decisión se confía al propio juez o tribunal que incurrió en ellos, los segundos persiguen un nuevo examen por parte de un tribunal jerárquicamente superior, llamado a ejercer un control sobre la "justicia" de la resolución impugnada (vías de reexamen).
Tal distingo, sin embargo no se ajusta siempre a las modalidades de los ordenamientos positivos que contemplan ciertos medios de impugnación de instancia única, como la reposición o revocatoria, cuyo objeto excede de L a simple enmienda de errores procesales.
Mas correcto parece, por ello, calificar los recursos como una especie dentro de los remedios que la legislación en general acuerda a fin de complementar, rescindir, anular o modificar actos jurídicos. Dentro del ámbito del proceso existen, a su vez, remedios que no constituyen recursos en sentido estricto, como son la acción de nulidad que se concede contra los laudos de los amigables componedores, el proceso de conocimiento subsiguiente al de ejecución, etcétera.
C) los recursos revisten dos características fundamentales que los distinguen de los simples remedios procesales, a saber:
1) no cabe, mediante ellos, proponer al respectivo tribunal el examen y decisión de cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del tribunal que dictó la resolución impugnada; 2) los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no proceden cuando la resolución ha alcanzado autoridad de cosa juzgada o se encuentra preclusa. Entre los remedios procesales, en cambio, es el caso de recordar el juicio de conocimiento posterior al juicio ejecutivo, en el que cabe el planteamiento de cuestiones ajenas a éste último, y cuya iniciación es viable no obstante la autoridad de cosa juzgada en sentido formal alcanzada por la sentencia de trance y remate.
D) requisitos comunes. Constituyen requisitos comunes a todos los recursos, los que aquí se enumeran:
1) que quien lo deduzca revista la calidad de parte. Dentro del concepto de parte correspondiente incluir a los terceros que se incorporan al proceso en virtud de alguna de las formas de la intervención (voluntaria o forzosa) y al sustituto procesal, así como a los funcionarios que desempeñan el ministerio público (fiscal o pupilar y defensores de ausentes); 2) la existencia de un gravamen, o sea de un principio concreto resultante de la decisión, pues no es función de los tribunales de justicia fórmula r declaraciones abstractas; 3) su interposición dentro de un plazo perentorio, que comienza a correr a partir de la notificación de la resolución respectiva y que reviste, además, carácter individual.
E) clasificación:
1) la clasificación básica de los recursos esta determinada, en nuestro derecho positivo, por el carácter ordinario o extraordinario de aquellos.
La pauta fundamental para distinguir a los recursos ordinarios de los extraordinarios debe buscarse en la mayor o menor medida de conocimiento que respectivamente acuerdan a los tribunales competentes para conocer de ellos. Mientras los primeros, en efecto, hállanse previstos para los casos corrientes y tiene por objeto reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error de juicio (error in iudicando), los segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones especifícamente determinadas por la ley 2) son recursos ordinarios los de aclaratoria, reposición o revocatoria, apelación, nulidad y directo o de queja por apelación denegada.
F) fundamento: la razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano, y en la consiguiente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia. "El estado -dice Rosemberg- apoya esta tendencia, porque el examen mediante el tribunal superior otorga mayor seguridad a la justicia de la resolución y aumenta la confianza del pueblo en la jurisdicción estatal; y además le interesa al estado porque la jurisprudencia de los tribunales superiores sirve para dirigir y formar a los inferiores, para elevar su Administración de justicia y unificar la aplicación del derecho. "Lo cual no significa-como el mismo autor lo señala- propiciar el escalonamiento indefinido de instancias y recursos, que conspira contra la mínima exigencia de celeridad que todo litigio judicial requiere.
 

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