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Derechos de Autor

internacional

1992-04-13 LEY 1322

LEY DE DERECHO DE AUTOR

DECRETA:       

TITULO I

BIENES INTELECTUALES PROTEGIDOS

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1º.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público se reputan de interés social, regulan el régimen de protección del derecho de los autores sobre las obras del ingenio de carácter original, sean de índole literaria, artística o científica y los derechos conexos que ella determina.

El derecho de autor comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento económico de la misma.

Además salvaguarda el acervo cultural de la nación.

ARTICULO 2º.- El derecho de autor nace con la creación de la obra sin que sea necesario registro, depósito, ni ninguna otra formalidad para obtener la protección reconocida por la presente Ley.

Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.

ARTICULO 3º.- La presente Ley ampara los derechos de todos los autores bolivianos, de los extranjeros domiciliados en el país y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el país.

Los extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección de esta Ley, en la medida que les corresponda en virtud de los convenios y tratados internacionales en los que Bolivia sea parte. En su defecto, estarán equiparados a los bolivianos cuando estos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.

Para los efectos de esta Ley, los autores apátridas, refugiados o de nacionalidad controvertida serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

ARTICULO 4º.- Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria plástica o sonora, mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas. No son objetos de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas ni su aprovechamiento industrial o comercial.

ARTICULO 5º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Obra individual: La que sea producida por una sola persona natural.

b) Obra en colaboración: La que es producida en común por dos o más autores. Será colaboración divisible cuando el aporte de cada autor se identifique claramente.

c) Obra Colectiva: La creada por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de la persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.

d) Obra anónima: Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.

e) Obra seudónima: Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo, iniciales, siglas o signos que no lo identifiquen.

f)   Obra inédita: Aquella que no haya sido dada a conocer al público.

g) Obra póstuma: Aquella que es divulgada sólo después de la muerte a su autor.

h) Obra originaria: Aquella que es primigeniamente creada.

i)   Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria siempre que constituya una creación autónoma.

j)   Artista, interprete o ejecutante: El actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que intérprete o ejecute una obra literaria o artística.

k) Productor de fonogramas o productor fonográfico: La persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación fijan por primera vez los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

l)   Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

m)       Editor: Persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de una obra.

n) Productor cinematográfico: La persona natural o jurídica que asuma la iniciativa, coordinación y responsabilidad de la producción de la obra audiovisual.

ñ) Obra cinematográfica y videograma: La fijación en soporte material de imágenes en movimiento con sonidos o sin ellos.

o) Organismo de radiodifusión: La empresa de radio o de televisión que transmite programas al público.

p) Emisión o transmisión: La difusión, por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes.

q) retransmisión: La emisión simultánea de la transmisión de organismo de radiodifusión por otro.

r) Publicación: La Comunicación al público por cualquier forma o sistema.

s) Fijación: La incorporación de imágenes o sonidos, o de ambos, sobre una base material suficientemente permanente y establece para permitir su percepción, reproducción o comunicación.

TITULO II

DE LAS OBRAS PROTEGIDAS

ARTICULO 6º.- Esta Ley protege los derechos de los autores sobre sus obras literarias, artísticas y científicas, cualesquiera que sean el modo o la forma de expresión empleado y cualquiera sea su destino, ella comprende especialmente:

a) Los libros, folletos, artículos y otros escritos.

b) Las conferencias, discursos, lecciones, sermones, comentarios y obras de la misma naturaleza.

c) Las obras dramáticas o dramático musicales.

d) Las obras coreográficas y pantomímicas, cuya representación se fije por escrito o de otra manera.

e) Las composiciones musicales, con letra o sin ella.

f)   Las obras cinematográficas y videogramas, cualquiera sea el soporte o procedimiento empleado.

g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado o litografía.

h) Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i)   Las obras cinematográficas y videogramas, cualquiera sea el soporte o procedimiento empleado.

g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado o litografía.

h) Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i)   Las obras de artes aplicadas, incluyendo las obras de artesanía.

j)   Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o a las ciencias.

k) Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías.

l)   Los programas de ordenador o computación (soporte lógico o software) bajo reglamentación específica.

Es objeto de la protección de esta Ley toda creación literaria, artística, científica, cualquiera sea la forma de expresión y el medio o soporte tangible o intangible actualmente conocido o que se conozca en el futuro.

ARTICULO 7º.- Las obras derivadas son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, cuando representen una creación original:

a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y otras transformaciones de una obra literaria o artística. Cuando la obra originaria se encuentre en el dominio privado se requerirá la previa autorización expresa de su titular original.

b) Las obras colectivas, de carácter literario, artístico o científico, tales como las enciclopedias y antologías que, debido a la selección o disposición de las materias, constituyen una creación intelectual sin perjuicio de los derechos de los autores sobre sus respectivas participaciones en aquéllas.

TITULO III

DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR

ARTICULO 8º.- Unicamente la persona natural puede ser autor, sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos de autor como titulares derivados de conformidad con las normas de la presente Ley.

ARTICULO 9º.- Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo habitual esté indicado en ella.

Cuando la obra se divulgue en forma anónima, siempre que no sea de las mencionadas en el Art. 58º, a) de la presente Ley, o bien bajo seudónimo iniciales, sigla o signo que no identifiquen al autor, el ejercicio de los derechos que otorga la presente Ley, corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

ARTICULO 10º.- En las producciones divisibles, cada coautor es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario. En la obra en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común y proindiviso, a los coautores, a menos que se hubiese acordado otra cosa.

ARTICULO 11º.- Los derechos de autor sobre una obra con música y letra pertenecerán la mitad al autor de la parte literaria y la otra mitad al autor de la parte musical.

Cada uno de ellos podrá libremente, publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponde.

ARTICULO 12º.- Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro idioma, los traductores o adaptadores serán autores de sus propias traducciones o adaptaciones y no adquirirán el derecho del titular en la parte literaria, pues dicho carácter lo conservará, para todos los efectos legales, el autor de la letra original.

ARTICULO 13º.- Los derechos de explotación económica sobre la obra colectiva salvo estipulación en contrario, se presumen cedidos a la persona que la publique bajo su nombre, sin perjuicio de los derechos de cada autor sobre su contribución.

TITULO IV

CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS MORALES.

ARTICULO 14º.- El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualesquiera de los actos relativos a la utilización de su obra.

b) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra.

c) Conservar su obra inédita o anónima. Después del fallecimiento del autor, no podrá divulgarse su obra si este lo hubiera prohibido por disposición testamentaria, ni podrá revelarse su identidad si aquel por el mismo medio, no lo hubiera autorizado.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

ARTICULO 15º.- El autor de una obra protegida o sus causahabientes, tendrán el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir cualesquiera de los actos siguientes;

a) Reproducir su obra total o parcialmente.

b) Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier transformación de la obra.

c) Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio de difusión.

ARTICULO 16º.- El derecho de reproducción consiste en la multiplicación y fijación material de la obra por cualquier procedimiento que permitió hacerla conocer al público como la imprenta, fotografía, grabado, litografía, cinematografía, fonografía, cinta magnética con sonidos, imágenes o ambos o cualquier otro medio de reproducción.

ARTICULO 17º.- El derecho de representación consiste en la comunidad de la obra al público mediante cualquier procedimiento tales como:

a) La ejecución de obras musicales, recitación, declamación, representación dramática, musical, fonomímica, coreografía, conjuntos corales y orquestales.

b) La transmisión mediante radio, televisión o sistemas análogos.

c) La difusión por parlantes, telefonía con cable o sin él, o mediante el uso de fonogramas, aparatos reproductores de sonidos, palabra o imágenes inclusive mediante la recepción de programas de radio y televisión.

d) Presentación, exhibición y exposición públicas de obras pictóricas, escultóricas, fotográficas y similares.

e) Proyección pública.

f)   La utilización pública por cualquier medio.

CAPITULO III

DURACION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

ARTICULO 18º.- La duración de la protección concedida por la presente Ley será por toda la vida del autor y por 50 años después de su muerte, en favor de sus herederos, legatarios y cesionarios.

ARTICULO 19º.- Cuando la obra pertenece a varios autores, el plazo de cincuenta años correrá a partir de la muerte del último coautor que fallezca. Los derechos patrimoniales sobre las obras colectivas, audiovisuales y fotográficas, los fonogramas, los programas de radiodifusión y los programas de ordenador o computación, durarán cincuenta años a partir de su publicación, exhibición, fijación, transmisión y utilización, según corresponda o, si no hubieran sido publicados, desde su creación. En las obras anónimas que no sean mencionadas en el Art. 58 a) y en las obras seudónimas, los derechos patrimoniales durarán cincuenta años desde su divulgación, salvo que antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor en cuyo caso, se aplicará lo dispuesto en el Art. 18º.

No obstante, si pasados cincuenta años desde la divulgación de la obra, el autor revelará su identidad de modo fehaciente durante su vida o por testamento, se aplicará lo dispuesto en el Art. 18º, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros al amparo del párrafo que antecede.

Los plazos establecidos en este capítulo se computarán desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte o al de la publicación, exhibición, fijación, transmisión, utilización o creación, según proceda.

TITULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES A CIERTAS OBRAS

CAPITULO I

DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL

ARTICULO 20º.- Se consideran cedidos, con el alcance del Art. 29, inciso c), a las empresas de impresión, radio, televisión y otros medios de comunicación social, los derechos de autor de artículos, guiones, libretos, dibujos, fotografías y demás producciones sin firma, aportados por el personal de redacción y producción de la Empresa, sujeto a contrato de empleo. En el caso de publicarse confirma, se consideran cedidos sólo los derechos de publicación por la empresa, reteniendo los autores todos los demás derechos que esta Ley ampara.

CAPITULO II

DEL FOLKLORE Y ARTESANIA

ARTICULO 21º.- Se consideran protegidas por esta ley todas aquellas obras consideradas como folklore, entendiéndose por folklore en sentido estricto: el conjunto de obras literarias y artísticas creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen y que se presumen nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, constituyendo uno de los elementos fundamentales del patrimonio cultural tradicional de la nación.

ARTICULO 22º.- Las obras del folklore de acuerdo con la definición anterior, para los efectos de su utilización como obras literarias y artísticas, serán consideradas como obras pertenecientes al patrimonio nacional de conformidad con las normas contenidas en el título XI de la presente Ley, sin perjuicio de las normas de protección que puedan ser adoptadas por otras instituciones del Estado o por acuerdos internacionales.

ARTICULO 23º.- Las artesanías y el diseño artesanal serán protegidos por las normas generales de la presente Ley y especialmente por aquéllas referidas a las artes plásticas y al patrimonio nacional.

TITULO VI

DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR

ARTICULO 24º.- Es permitido citar a un autor, entendiéndose por cita la inclusión, en una obra propia, de cortos fragmentos de obras ajenas, siempre que se trate de obras ya divulgadas, se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada y a condición de que la inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, con fines docentes o de investigación, de conformidad a usos honestos, en la medida justificada por el fin que se persigue y no resulten abusivas.

ARTICULO 25º.- Antes de que el plazo de protección de una obra haya expirado, el Estado podrá decretar la utilización por necesidad pública de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considera de gran valor cultural para el país, o de interés social o público, previo pago de una justa indemnización al titular de dicho derecho.

Para decretar esta utilización se requiere:

a) Que la obra haya sido publicada,

b) Que los ejemplares de la última edición estén agotados y

c) que hayan transcurrido por lo menos tres años después de su última publicación.

ARTICULO 26º.- Los herederos o causahabientes no podrán oponerse a que terceros publiquen las obras del causante ya divulgadas cuando dejen transcurrir más de cinco años, computables desde la muerte del causante sin disponer su publicación.

En estos casos, si entre el tercero que publica y los herederos o causahabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de la impresión o la remuneración, ambas serán fijadas por el procedimiento establecido en los Artículos 31º y 35º de la presente Ley.

TITULO VII

DE LA TRANSMISION Y DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACION

CAPITULO I

DE LA TRANSMISION O SUCESION DEL DERECHO DE AUTOR

ARTICULO 27º.- Los derechos patrimoniales del autor pueden ser transmitidos por sucesión y puede ser objeto de legado o disposición testamentaria.

En caso de que en la sucesión de un coautor, su derecho de autor no corresponda a persona o entidad alguna, acrecerá, por partes iguales a los demás coautores. El mismo acrecimiento se producirá cuando un coautor haya renunciado válidamente a su derecho patrimonial de autor.

ARTICULO 28º.- El autor podrá enajenar el original de su obra pictórica, escultórica y de artes figurativas en general. En este caso, salvo pacto en contrario, se considerará que no ha concedido al adquiriente ningún derecho autora sobre su obra.

CAPITULO II

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

ARTICULO 29º.- El autor o sus causahabientes pueden conceder a otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial mediante el uso de una o de todas las formas de explotación reservadas al autor por la presente Ley, y ceder estos derechos total o parcialmente. Para que estos actos sean oponibles a terceros deberán hacerse por medio de contrato en documento privado registrado en la Dirección General de Derecho de Autor con las formalidades establecidas en la presente Ley:

a) La transmisión a un editor o productor de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.

b) En ningún caso podrá el editor o productor utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en el aparato a) precedente.

c) Salvo estipulación en contrario, los autores de las obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique lo normal de la publicación en las que se hayan insertado.

d) Toda autorización de uso de una obra se presume onerosa y la exclusiva debe ser expresamente convenida.

e) En todos los contratos se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliere sus obligaciones, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al perjudicado.

CAPITULO III

DE LOS CONTRATOS DE EDICION

ARTICULO 30º.- Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística, científica o su causahabiente, se obliga a entregarla al editor y éste se obliga a reproducirla, distribuirla y comercializarla por su propia cuenta, pagando al autor las prestaciones económicas convenidas.

ARTICULO 31º.- En todo contrato de edición deberá pactarse la remuneración o regalía que corresponda al autor o propietario de la obra, la que en ningún caso inferior al diez por ciento (10%) del precio de venta al público. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o propietario dicho porcentaje.

ARTICULO 32º.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deberá constar lo siguiente:

a) Identificación del autor, del editor y de la obra;

b) Si la obra es inédita o no;

c) Si la autorización es exclusiva o no

d) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original;

e) el plazo convenido para poner en venta la primera edición.

f)   El plazo o término del contrato;

g) La cantidad de ejemplares que deben imprimirse en cada edición;

h) La cantidad máxima de ejemplares que pueden editarse dentro del plazo o término del contrato.

i)   La forma cómo será fijada el precio de venta de cada ejemplar al público.

Mantienen su vigencia las normas establecidas en el Código de Comercio. Título VI, Capítulo II Contrato de Edición. Artículos 1216 a 1236.

CAPITULO IV

DEL CONTRATO DE INCLUSION FONOGRAFICA

ARTICULO 33º.- Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, mediante una remuneración, a gravar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, una película o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

Esta autorización no comprende el derecho de ejecución pública.

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