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Superintendencia de Bancos

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TITULO XII

DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

ARTICULO 171. – La Superintendencia, organismo técnico con autonomía administrativa, económica y financiera y personería jurídica de derecho publico, está dirigida y representada por el Superintendente de Bancos. Tiene a su cargo la vigilancia y el control de las instituciones del sistema financiero público y privado, así como de las compañías de seguros y reaseguros, determinadas en la Constitución y en la ley.

ARTICULO 172. – Los requisitos para ser Superintendente de Bancos, la forma de su elección, el tiempo de duración en su cargo y las causas para su remoción, serán los establecidos en la Constitución Política de la República.

El Superintendente de Bancos no podrá ejercer ninguna otra actividad pública o privada remunerada, salvo la docencia universitaria.

Los intendentes y directores de la Superintendencia de Bancos, los administradores, interventores, auditores y liqui-dadores designados por la Superintendencia, gozarán de fuero de Corte Superior. De igual fuero gozarán los adminis-tradores temporales de entidades financieras en saneamiento, así como los designados por la Agencia de Garantía de Depósitos en aplicación del artículo 142 de este ley.

ARTICULO 173. – No estando reunido el Congreso Nacional y presentada ante su Presidente la renuncia o excusa del Superintendente de Bancos, el Presidente de la República convocará al Congreso después de los quince días siguientes de producida ésta, si antes no lo hubiese hecho el Presidente del Congreso, para que conozca y resuelva sobre la renuncia o excusa presentada y designe al reemplazo. La vacante se llenará de la terna que presente el Presidente de la República y por el tiempo que falte para completar el período presidencial.

ARTICULO 174. – La Superintendencia tendrá una Junta Bancaria conformada por cinco miembros: el Superintendente de Bancos, quien la presidirá; el Gerente General del Banco Central del Ecuador, dos miembros con sus respectivos alternos, que serán designados por el Presidente Constitucional de la República; y un quinto miembro, y su alterno, que serán designados por los cuatro restantes. A excepción del Superintendente de Bancos y del Gerente General del Banco Central del Ecuador, los miembros de la Junta Bancaria no desempeñarán otra función pública. El Superintendente de Bancos tendrá como alterno a la persona que le subrogue en el ejercicio de sus respectivas funciones.

Los miembros de la Junta Bancaria deberán ser ecuatorianos, tener título universitario otorgado en el país o en el extranjero o ser de reconocida experiencia en el campo del derecho financiero, de la economía, las finanzas o la práctica bancaria.

En los casos de asuntos relacionados con el mercado de valores, podrá llamarse al Presidente del Consejo Nacional de Valores para que informe.

Los miembros de la Junta Bancaria y sus alternos, distintos del Superintendente de Bancos y del Gerente General del Banco Central del Ecuador, durarán seis años en sus funciones. Los miembros designados por el Presidente Constitucional de la República, sólo podrán ser removidos por éste mediante decreto y por las causales por las que puede ser removido el Superintendente.

En caso de vacancia, impedimento o remoción de un miembro principal, éste será subrogado por su respectivo alterno y por el tiempo que falte para completar el período para el cual fueron designados.

Los miembros de la Junta Bancaria tendrán las mismas incompatibilidades que el Superintendente, pero podrán desempeñar labores remuneradas, excepto en las instituciones controladas por la Superintendencia, previa su posesión deben declarar bajo juramento no hallarse incursos en ninguna incompatibilidad.

La Junta Bancaria se reunirá con la presencia de al menos tres de sus miembros y los acuerdos se tomarán por tres o más votos afirmativos entre los cuales, necesariamente, deberá constar el del Superintendente. En caso de empate, el Superintendente tendrá voto dirimente.

No se requiere del voto favorable del Superintendente en las decisiones, que se expidan respecto de los recursos de revisión interpuestos ante la Junta Bancaria.

El Secretario General de la Superintendencia actuará como Secretario de la Junta Bancaria.

ARTICULO 175. – Son atribuciones de la Junta Bancaria las siguientes:

a) Formular la política de control y supervisión del sistema financiero, aprobar las modificaciones del nivel requerido de patrimonio técnico y las ponderaciones de los activos de riesgo y pronunciarse sobre el establecimiento y liquidación de las instituciones financieras, así como de la remoción de sus administradores;

b) Resolver los casos no consultados en esta ley, así como las dudas en cuanto al carácter bancario y financiero de las operaciones y actividades que realicen las instituciones financieras y dictar las resoluciones de carácter general para la aplicación de esta ley,

c) Determinar las operaciones y servicios no señalados expresamente en este ley que sean compatibles con las actividades de las instituciones financieras;

d) Resolver los recursos de revisión de orden administrativo planteados ante este órgano;

e) Aprobar el presupuesto y la escala de remuneraciones del personal de la Superintendencia; y,

f)   Conocer la memoria qué elabore el Superintendente en forma previa a su remisión al Congreso Nacional.

 

ARTICULO 176. – Para ser Superintendente de Bancos, se necesitará tener al menos treinta y cinco años de edad, título universitario conferido por un establecimiento de educación superior del país o del exterior, en profesiones relacionadas con la función que desempeñará y experiencia de por lo menos diez años en el ejercicio de su profesión, avalada por notoria probidad.

Para ser Intendente General, intendentes, Secretario General o Director de una dependencia de la entidad, se requiere poseer título profesional conferido por un establecimiento de educación superior del país o del exterior que sea a fin a la actividad que el funcionario deba desarrollar, o tener experiencia suficiente en el ramo bancario, financiero o de seguros.

Los funcionarios mencionados, no podrán ser directores, funcionarios o empleados de ninguna de las instituciones sujetes al control de la Superintendencia, ni podrán poseer por sí mismo o a través de terceros acciones en dichas instituciones.

Los miembros de la Junta Bancaria no podrán poseer acciones, por sí mismos o a través de terceros, en las instituciones sujetas al control de la Superintendencia, cuando éstas representen el seis por ciento (6%) o más del capital de las mismas, salvo que suscriban un contrato de fideicomiso de sus acciones por el tiempo que duren en sus funciones.

Ni el Superintendente de Bancos ni el Intendente General podrán formar parte en las instituciones a las que se refiere la presente ley hasta después de un año de haber terminado sus funciones.

ARTICULO 177. – Los funcionarios o empleados de la Superintendencia son servidores públicos y están sometidos a la Ley de Servicio Civil y Carrera ‘Administrativa, no obstante su carácter bancario.

ARTICULO 178. – Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia, mientras esté en el ejercicio de sus funciones, podrá ser director, funcionario o empleado de ninguna de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia.

Si algún funcionario o empleado de la Superintendencia fuere accionista o tuviese cónyuge o pariente dentro del primer grado civil de consanguinidad o primero de afinidad, o padre o hijo adoptivo, empleado en alguna de las instituciones controladas, está obligado a dar a conocer el hecho por escrito al Superintendente de Bancos, bajo pena de remoción.

No podrán ser funcionarios o empleados de la Superintendencia más de tres personas que mantengan entre sí, alguno de los vínculos mencionados en el inciso anterior y, en ningún caso, en la misma oficina dos personas que mantengan dichos vínculos.

ARTICULO 179. – El Superintendente presentará al Congreso Nacional, antes del 10 de agosto de cada año, una memoria que contenga el detalle de las principales labores realizadas por la institución y un resumen de los siguientes datos de la situación económica de las instituciones controladas, relacionados con el ejercicio del año anterior, y los disponibles al 30 de junio del año en curso:

a) El análisis del sector controlado en el que conste, por lo menos, balances de situación, estados de pérdidas y ganancias, posición de patrimonio técnico y calificación de activos de riesgo. Si se trata de grupos financieros se presentará este misma información de cada una de las instituciones integrantes del grupo y en forma consolidada; y,

b) Otra información que se considere de interés general.

 

La memoria incluirá las recomendaciones que considere necesarias para lograr el fortalecimiento de las entidades controladas, inclusive las de carácter legal.

ARTICULO 180. – El Superintendente de Bancos tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) Aprobar los estatutos sociales de las instituciones del sistema financiero privado y las modificaciones que en ellos se produzcan,

b) Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su control y, en general, que cumplan las normas que rigen su funcionamiento;

c) Autorizar la cesión total de activos, pasivos y contratos de las instituciones del sistema financiero, cuando ello implique la cesación de las operaciones de una oficina;

d) Cuidar que las informaciones de las instituciones bajo su control, que deban ser de conocimiento público, sean claras y veraces para su cabal comprensión;

e) Vigilar que los programas publicitarios de. las instituciones controladas se ajusten a las normas vigentes y a la realidad jurídica y económica del producto o servicio que se promueve para evitar la competencia desleal.

 

Controlar la aplicación de programas de mercadeo. La Superintendencia de Bancos dictará una resolución que regule y controle las prácticas publicitarias a la cual deberán someterse todas las instituciones del sistema.

La entidad financiera que realice una promoción irreal o ficticia respecto de la naturaleza y calidad de sus servicios y, eventualmente, de los de su competencia, será sancionada por la Superintendencia de Bancos con una multa no menor al equivalente a cinco mil unidades de valor constante (5.000 UVCs) y la separación del cargo del funcionario o funcionarios responsables, sin perjuicio de que se ordene la suspensión de la publicidad;

f)   Establecer programas de vigilancia preventiva y practicar visitas de inspección, sin restricción alguna, a las instituciones controladas, que permitan un conocimiento de su situación económica y financiera, del manejo de sus negocios o de los aspectos especiales que se requieran, así como verificar la veracidad de la información que las instituciones del sistema financiero remitan al Banco Central del Ecuador a requerimiento de éste.

 

Los programas de vigilancia deberán incluir el nombramiento de interventores que controlen y autoricen la realización de las operaciones de la institución financiera, con miras al cumplimiento de dicho programa;

g) Establecer y mantener en la entidad un sistema de registros a través de una central de riesgos, que permita contar con información clasificada sobre los principales deudores de las instituciones del sistema financiero, información que estará exclusivamente a disposición de éstas;

h) Mantener un centro de información financiera a disposición del público y establecer los parámetros mínimos para la implementación de un sistema que incluya una escala uniforme de calificación de riesgo para las instituciones del sistema financiero.

 

La calificación de riesgo se realizará al grupo financiero, con estados auditados y consolidados del grupo, al cierre del período económico. La calificación será revisada al menos trimestralmente, en base a la información financiera que las instituciones a ser calificadas entreguen a la Superintendencia de Bancos y a cualquier otra información que se requiera.

La calificación de riesgo será realizada por calificadoras de prestigio internacional, con experiencia en mercados emergentes, calificadas como idóneas por la Junta Bancaria, de acuerdo al reglamento que se expedirá para el efecto, dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este ley.

La Superintendencia de Bancos publicará la calificación de riesgo en la prensa a nivel nacional, dentro de los diez primeros días de cada trimestre. Las instituciones financieras estarán obligadas a exponer en lugar visible, en todas las dependencias de atención al público, la última calificación de riesgo otorgada. Prohíbese publicar calificaciones de riesgo que no sean realizadas por las calificadoras de riesgo seleccionadas por la Junta Bancaria;

i)   Elaborar y publicar por lo menos trimestralmente el boletín de información financiera, en el plazo de treinta días contados a partir del cierre del período al que se refiere la información;

j)   Imponer sanciones administrativas a las instituciones que controla, cuando éstas contraviniesen las disposiciones que las norman, así como a sus directores, administradores y funcionarios, y a los sujetos de crédito que infringiesen las disposiciones de esta ley, en los casos en ella señalados;

k) Ejecutar, mediante resolución las decisiones adoptadas por la Junta Bancaria;

l)   Iniciar, cuando fuere el caso, las acciones legales en contra de los directores o administradores de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia;

m)   Realizar las investigaciones necesarias para autorizar inscripciones en el Libro de Acciones y Accionistas de las instituciones del sistema financiero privado, en los casos señalados por esta ley;

n) Exigir que se le presenten, para su examen, todos los valores, libros, comprobantes de contabilidad, correspondencia y cualquier otro documento relacionado con el negocio o con las actividades inspeccionadas, sin que se pueda aducir reserva de ninguna naturaleza;

 

fi) Recibir las declaraciones juradas de los directores, administradores y empleados o de las personas vinculadas con la institución del sistema financiero privado, observando las formalidades previstas para este clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, cuando a su juicio puedan resultar útiles para el esclarecimiento de cualquier hecho que afecte los intereses del público o de las instituciones sometidas a su control. Igualmente, puede hacer comparecer a su presencia a declarar con juramento a toda persona cuyo testimonio considere necesario;

o) Exigir que las instituciones controladas presenten y adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento en los casos que así lo requieran;

p) Efectuar las proposiciones a la Junta Bancaria según lo establece la ley;

q) Designar los liquidadores de las instituciones financieras; y,

r) Las demás que le asigne la ley.

 

ARTICULO 181. – El Superintendente de Bancos deberá disponer a todas las instituciones del sistema financiero que están bajo su control, la creación de provisiones por riesgo de tasas de interés.

ARTICULO 182. – Cuando el Superintendente de Bancos no se pronunciase o no resolviese un asunto sometido a su aprobación, dentro de los términos fijados por esta ley o por otras leyes cuya aplicación corresponda resolver a la Superintendencia, sin haber dispuesto las ampliaciones de dichos plazos antes de su expiración, la petición sometida a su aprobación se entenderá favorablemente resuelta bajo su responsabilidad.

La misma norma se aplicará respecto de los asuntos sometidos a resolución de la Junta Bancaria, excepto las solicitudes de constitución o establecimiento de nuevas instituciones.

Si la demora es imputable a cualquier otro funcionario de la Superintendencia, éste podrá ser sancionado inclusive con la remoción e. destitución, dependiendo de la gravedad del hecho a criterio del Superintendente, quien podrá revisar el efecto resultante de la falta de pronunciamiento, en el término de ocho días de producido.

ARTICULO 183. – El Superintendente tiene las siguientes facultades y atribuciones en el ámbito administrativo interno de la Superintendencia:

a) Dirigir la Superintendencia, con sujeción a las disposiciones legales y a las políticas generales que dicte;

b) Nombrar, evaluar y remover a los funcionarios que considere necesarios para la marcha de la institución, quienes tendrán los deberes y atribuciones que consten en el estatuto orgánico funcional de la entidad, que dictará por resolución, para un periodo no menor de un año;

c) Regular el proceso de reclutamiento, selección y administración del personal y determinar mediante resolución, los requerimientos de carácter técnico y profesional que debe reunir el personal de funcionarios y empleados de la Superintendencia para el desempeño de sus cargos;

d) Definir el programa anual de capacitación del personal de la Superintendencia;

e) Autorizar por escrito a los funcionarios o empleados de la Superintendencia, cuando estos lo requieran, la contratación de préstamos u otras obligaciones directas o indirectas con las instituciones controladas, en sujeción a las normas de carácter general que dicte al respecto. Tratándose de la contratación de un préstamo u otra obligación directa o indirecta a favor del Superintendente, la autorización, a requerimiento de éste, la concederá el Directorio del Banco Central del Ecuador;

f)   Autorizar a los funcionarios y empleados de la Superintendencia para que presten servicios académicos, lo que en ningún caso implica comisión de servicios. La comisión de servicio será otorgada en sujeción a las normas de carácter general que dicte al respecto;

g) Determinar, mediante resolución, qué funcionarios de la Superintendencia deben rendir caución, su monto y forma;

h) Elaborar la proforma del presupuesto anual de operación y de inversión de la Superintendencia y la escala de remuneraciones de su personal;

i)   Autorizar el desplazamiento en el desempeño de su cargo, dentro del país y al exterior de funcionarios de la Superintendencia, así como el pago de viáticos y gastos por este concepto;

j)   Recibir, administrar e invertir, bajo su responsabilidad, los fondos que corresponden a la Superintendencia y ejecutar el presupuesto de la institución;

k) Designar administrador de los fondos de reserva y los demás correspondientes a prestaciones especiales del personal de su dependencia;

l)   Efectuar, mediante resolución, transferencias entre partidas del presupuesto de la Superintendencia, siempre que no correspondan a incrementos de valor de las escalas de remuneración.

 

A la finalización de un ejercicio económico, el Superintendente transferirá los saldos no utilizados a una cuenta especial en el Banco Central del Ecuador, denominada fondo sujeto a distribución, que servirá para atender los egresos que consten en los presupuestos de ejercicios posteriores, debiendo imputarse esos excedentes a prorrata a las contribuciones de las instituciones financieras en el ejercicio siguiente; y,

m)   Las demás que le autorice la ley.

 

ARTICULO 184. – El Superintendente de Bancos, en el caso de ausencia temporal, será reemplazado por el Intendente General y a falta de éste, por el Intendente que él designe y a falta de éste, por el Intendente de mayor antigüedad en esa función.

Si el cargo de Superintendente quedase vacante será subrogado, hasta que sea nombrado él titular, por el Intendente General y a falta de éste, por el Intendente de mayor antigüedad en esa función.

ARTICULO 185. – Los fondos para atender los egresos de la Superintendencia se obtendrán de las contribuciones que ésta fije a todas las instituciones sujetes a su vigilancia y control, de las retenciones que las compañías de seguros realicen en su favor de conformidad con la ley de la materia, así como del rendimiento de sus recursos patrimoniales.

Estas contribuciones se determinarán semestralmente, antes del 15 de febrero y del 15 de agosto de cada año; calculadas sobre la base de los estados financieros cortados al 31 de diciembre y 30 de junio anteriores, respectivamente, se notificarán a las instituciones controladas las que deberán depositar el valor correspondiente dentro de los cinco días siguientes en la cuente que la Superintendencia mantenga en el Banco Central del Ecuador. Este contribución será reliquidada en el semestre posterior.

Las contribuciones se impondrán en proporción al promedio de los activos totales, excepto las cuentas de orden, de las instituciones controladas según informes presentados al Superintendente durante los seis meses anteriores. El promedio se computará sobre la base de las cifras mensuales correspondientes a fechas uniformes para todas las instituciones.

La Junta Bancaria fijará el monto de las contribuciones de las instituciones sujetas a su control y vigilancia.

La Superintendencia dictará las resoluciones y disposiciones correspondientes para la aplicación de este artículo.

ARTICULO 186. – Para el cobro de contribuciones y multas, así como de deudas vencidas a favor de la Superintendencia o de las instituciones y negocios cuya liquidación estuviese a cargo de la Superintendencia, el Superintendente podrá ordenar el débito del importe respectivo, en la cuenta de depósitos que mantenga en el Banco Central del Ecuador la institución contribuyente o sancionada, transcurridos cinco días contados desde la fecha de notificación, o podrá ejercer la jurisdicción coactiva.

El valor de la multa así debitada se mantendrá invertido en títulos valores, emitidos por el Banco Central del Ecuador, hasta que venza el término de proponer la demanda o, en su caso, hasta que se ejecutoríe la sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

Vencido dicho término o ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda, se transferirá el valor de la multa a la correspondiente cuenta de la Superintendencia de Bancos en el Banco Central del Ecuador, con los intereses que la inversión hubiese producido. Si la sentencia acogiese la demanda y ordénase la restitución de la multa, se reintegrará el valor de la multa a la respectiva cuenta de depósitos de la institución demandante, con los intereses que la inversión hubiese producido.

ARTICULO 187. – Para el cumplimiento de sus funciones, el Superintendente de Bancos podrá delegar algunas de sus facultades, siempre en forma concrete y precisa, al Intendente General y a otros funcionarios que juzgue del caso. La delegación podrá darse a nivel nacional, regional, por áreas administrativas internas de la Superintendencia o por sectores de las instituciones sometidas a su control.

ARTICULO 188. – La Superintendencia está exenta del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales. Esta exoneración no comprende los actos y contratos que ejecute o celebre la Superintendencia, cuando el pago de tales imposiciones no correspondan a la institución, sino a las demás personas que intervengan en ellos.

ARTICULO 189. – El Superintendente de Bancos y los funcionarios y empleados de la Superintendencia no podrán recibir, directa o indirectamente, de las instituciones sometidas a su control, ni de sus administradores o empleados, suma alguna de dinero u otra cosa de valor, como obsequio o a cualquier otro título. La violación de esta prohibición configura el delito de cohecho.

ARTICULO 190. – El examen de las cuentas de ingresos, egresos e inversiones de la Superintendencia estará a cargo de la Contraloría General del Estado.

Para el propósito de aprobar gastos de viajes o viáticos de funcionarios de la Superintendencia, no se podrá exigir a éstos que revelen en informe, el resultado de la auditoria o investigación que hubiese sido realizada.

 

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