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Accion Penal y Accion Civil

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2005-10-19

Accion Penal y Accion Civil

Conforme el CPP, del hecho punible nacen la acción penal  y la acción civil. La acción penal puede ser pública o privada. El Ministerio Público solo puede ejercer la primera. En algunas infracciones de acción penal pública, el MP solo puede ejercer la acción penal, con la presentación por la víctima de una instancia. La simple denuncia o la querella  de la víctima equivale a esa instancia previa. Cuando el MP tiene noticia de la comisión de una infracción o toma conocimiento directo de su ocurrencia, pueden darse dos situaciones: 1) Que en el acto mismo de toma de conocimiento capte que se trata de una infracción de acción privada o de acción pública a instancia privada, debiendo abstenerse de iniciar la investigación; 2) Que se dé cuenta que se trata de infracciones de acción privada o de acción pública a instancia privada, luego de iniciada la investigación, debiendo igualmente abstenerse de continuar. En el caso de la acción privada, cualquier investigación realizada en estas condiciones debe ser desechada. En estas infracciones el MP solo puede investigar cuándo recibe la autorización del juez, en las circunstancias previstas por el CPP. En el caso de la acción pública a instancia privada, el MP tiene la obligación de disponer las acciones imprescindibles e inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores. Si luego de ello, la instancia previa no se presenta, la persecución no continua y las medidas preliminares o precautorias se dejan sin efecto.

Es la ley, especialmente el Código Penal, el que determina que un hecho tenga o no el carácter de infracción o hecho punible. En el caso de las infracciones de acción privada, el CPP lo que ha establecido es un procedimiento especial para su persecución y para la celebración del juicio, atribuyéndole a la víctima la facultad de investigar y presentar la acusación y sostenerla ante el juez, sin la participación del MP. Las infracciones de acción privada son: Difamación e injuria, violación de propiedad, violación de la propiedad intelectual, violación de la ley de cheques. En éstas, o la infracción atañe a la protección del honor o se trata de intereses de naturaleza marcadamente privado, razón por la que el legislador ha preferido que la acción penal la ejerza el ofendido directamente por ella.  Las infracciones de acción pública a instancia privada, igualmente son infracciones, lo único es que en éstas el legislador ha querido que previo a que el MP ejerza la acción pública, la víctima manifieste su deseo de que la acción penal se ejerza.  Las infracciones sujetas a esta condición son: Las vías de hecho, los golpes y heridas que no causen lesión permanente, la amenaza, el robo sin violencia y sin armas, la estafa, el abuso de confianza, el trabajo pagado y no realizado, la revelación de secretos, las falsedades en escrituras privadas. Si se observa, el interés de sujetarla al interés de la víctima es, ya por tratarse de asuntos de poca trascendencia o que afecten el interés privado, sin que se encuentre gravemente afectado el interés público.

Fuente: www.diariolibre.com

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