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Entrada Vigencia Codigo Procesal Penal

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2004-12-29

Entrada en Vigencia del Codigo Procesal Penal

La ley 278-04 lo que pretende es implementar un sistema que permita continuar los procesos que se venían conociendo en virtud del derogado CPC, al tiempo que se inician los procesos de los hechos punibles acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal. El asunto se hace complejo, porque esta materia,  la aplicación de la Ley en el tiempo, es de rango constitucional. El principio que rige es que toda ley sólo se aplica para el porvenir, por tanto no tiene efecto retroactivo, o lo que es lo mismo, no puede aplicarse respecto de hechos ocurridos con anterioridad al inicio de su vigencia. Sin embargo, la propia  Constitución dispone que excepcionalmente, la Ley si puede tener efecto retroactivo “cuando sea favorable al que esté subjúdice (es decir siendo procesado penalmente) o cumpliendo condena”.

El vicio de la Ley 278-04, haciéndola inconstitucional, es haber dispuesto en su artículo 2 que “todos los procesos judiciales penales en curso o no concluidos (….) continuarán rigiéndose, en la instancia en que se encuentren, por el Código de Procedimiento Criminal de 1884.” Con esta disposición, el legislador ha pretendido reglamentar y, por tanto, limitar en los hechos, el modo y el alcance como debe ser interpretado el principio constitucional que le concede carácter retroactivo a la ley  más favorable, en este caso,  las disposiciones del CPP respecto de las infracciones ocurridas con anterioridad a su vigencia.  La aplicación de este principio, su alcance, su armonización con otros principios como el de razonabilidad, por ejemplo, es una competencia de carácter  jurisdiccional, violando el legislador la separación de poderes, al pretender resolverlo por medio de la Ley. Es a cada juez a quien corresponde, en cada caso concreto, y respecto de cada procedimiento concreto aun no juzgado,  decidir, a solicitud del imputado, si le es o no más favorable las disposiciones del nuevo CPP.  Obsérvese que la Constitución consagra la excepción de retroactividad  “cuando sea  favorable al que esté subjúdice” (subrayado GM), por tanto se trata de una  prerrogativa del imputado, planteada en los casos y circunstancias de su conveniencia, debiendo ser  establecida su aplicación o no, en cada caso concreto,  por el juez apoderado del asunto y solo por él.  

Jurisdicción Universal

Es la competencia excepcional que se le atribuye, específicamente, al Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer de hechos punibles ocurridos fuera del territorio de la República.  Son los tratados o convenciones internacionales, adoptados por los órganos públicos, los que, en principio, determinan estos casos. El CPP, de modo expreso le atribuye competencia al citado tribunal dominicano, para conocer los casos de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad, siempre y cuando concurran una de las circunstancias siguientes: Que el imputado resida, aun temporalmente, en el país, o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales.

Fuente: www.diariolibre.com

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