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RENDICIÓN DE CUENTAS

En un sentido lato, desígnase con la expresión rendición de cuentas la obligación que contrae toda persona que, habiendo actuado por cuenta o en interés total o parcialmente ajeno- con o sin representación (mandatario, gestor de negocios), o hallándose obligada a restituir (depositario), ha realizado actos de administración o gestión, respecto de bienes que no le pertenecen en forma exclusiva. Dicha obligación resulta de un principio de razón natural, en el decir de Alsina, pues únicamente quien tiene un derecho exclusivo sobre un bien puede disponer de el a su entero arbitrio y se halla liberado, por ende, del imperativo de tener que rendir cuentas de los actos que realice con relación al mismo. No constituye eximente de la obligación de rendir cuentas la circunstancia de que, no hubiera surgido beneficio alguno de las operaciones cumplidas; por cuanto el resultado, en un sentido positivo o negativo, sólo puede ser ponderado una vez concluida la rendición de cuentas. En cambio, la rendición de cuentas no procede, por innecesaria, de quien recibe fondos para aplicar a un objeto conocido y predeterminado de antemano y que debe producir el consumo íntegro de aquellos; como cuando se entrega una suma de dinero para hacer un pago determinado y se comprueba que se ha dado a los fondos el destino previsto. La obligación de rendir cuentas es una obligación de hacer, que consiste en presentar a la parte que tiene derecho a solicitarla un estado detallado de su gestión. Estriba en una exposición ordenada de los ingresos y egresos, con sus comprobantes respectivos. La misma nace no bien se cumple el cometido, o negociación, encomendada, y el obligado queda en condiciones de comunicar al oyente sus resultados; presentándolos dentro de un plazo prudencial que se suele denominar plazo de gracia de ejecución.
Ese vínculo obligacional es susceptible de ser transmitido a los sucesores del obligado (herederos, legatarios). Así lo disponen, en lo pertinente, las normas del código civil argentino.
La obligación de rendir cuentas, como ya lo dejáramos insinuado precedentemente, consiste en la descripción gráfica de las operaciones realizadas por cuenta o en interés del principal; con su respaldo documental correspondiente, a los efectos que aquel pueda entrar en el conocimiento de las mismas, para su examen, verificación y eventual impugnación.
La rendición de cuentas debe ser suficiente: vale decir, instruida y documentada (así lo exige el art. 70 del código de comercio argentino), o lo que es igual, y aunque no se halla sujeta a formulaciones sacramentales predeterminadas ex lege, porque varia según las peculiaridades del negocio jurídico de que se trate, debe contener una descripción precisa /y detallada de la totalidad de las operaciones realizadas con motivo de la Administración o gestión cumplidas, y de la documentación justificativa que corresponda (así lo exige el art. 655 del código procesal argentino). Ello tiende, como es dable advertir, a facilitar el conocimiento de las operaciones realizadas y de su justificación, para el examen, verificación y eventual impugnación de las mismas, por su destinatario.


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