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Ministerio de Trabajo

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Título XIII. Del Ministerio del Trabajo

Capítulo único

Artículo 263. El Ministerio del Trabajo tendrá a su cargo, en lo administrativo, la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos al trabajo y vigilará el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos y acuerdos referentes a estas materias, principalmente las que tengan por objetivo directo fijar y armonizar las relaciones entre empleadores y trabajadores. 

Artículo 264. El Ministerio del Trabajo está facultado para: 

a) formular programas y crear órganos de funciones sustantivas y de apoyo, los que tendrán la necesaria autoridad administrativa; 

b) definir su estructura de organización; 

c) definir, aclarar, fusionar y delegar funciones y desconcentrar órganos que lo representen en cualquier parte del territorio nacional, según la división política administrativa actual o futura; 

d) emitir disposiciones dentro del ámbito de su competencia; 

e) poner en ejecución las disposiciones administrativas; 

f)   las que pudieren asignarle otras disposiciones legales. 

Artículo 265. El Ministerio del Trabajo extiende su competencia a todo el territorio nacional, sin perjuicio de la delegación de funciones a otras autoridades internas u órganos de la administración pública. 

El Poder Ejecutivo tiene la potestad de regular mediante decreto la materia administrativa laboral propia de su competencia, para la más adecuada prestación de los servicios públicos y de su responsabilidad, en el efectivo cumplimiento de este Código. Los actos administrativos y los acuerdos del Ministerio del Trabajo tienen vigencia una vez publicados por los medios previstos en la legislación nacional. 

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