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Registradores

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CAPITULO III

De los registradores

 

Artículo 1225. (Reformado por Artículo 98 Decreto Ley 218). (Reformado por Artículo 1 Decreto 85-97). Cada registro estará a cargo de un registrador propietario,     nombrado por el Presidente   de   la   Republica,   mediante   acuerdo   gubernativo   a   través   del   Ministerio   de Gobernación.   Su permuta, traslado o cesasión serán acordados en la misma forma.    Cada registro podrá contar con uno o varios registradores auxiliares, designados por el registrador propietario bajo su responsabilidad.   quienes firmarán las razones, documentos, asientos, inscripciones, anotaciones y cancelaciones que determine dicho funcionario.   Cada registrador auxiliar tendrá las mismas calidades del registrador propietario, estará sujeto a las mismas limitaciones y garantizará las responsabilidades en que pudiere incurrir, con hipoteca o fianza.

102 Ver Artículo 53 inciso 4 de la Ley del Organismo Judicial.

 

El registrador propietario fijará el importe de la garantía, conformé al criterio y limites a que se refiere el Artículo 1228 de este Código.

Artículo 1226. (Articulo 99 del Decreto Ley número 218). Para ser nombrado Registrador de la Propiedad se requiere ser guatemalteco de origen, notario y abogado colegiado activo.

Artículo 1227. (Artículo 100 del Decreto Ley número 218). El cargo de registrador es incompatible con el ejercicio de las profesiones de abogado y notario y con todo empleo o cargo público.

Artículo 1228. (Artículo 101 del Decreto Ley número 218). Los registradores antes de entrar a ejercer sus cargos, garantizarán las responsabilidades en que pudieren incurrir, con hipoteca o fianza.       El Ministerio de Gobernación fijará el Importe de la garantía atendiendo a la importancia del Registro entre mil y diez mil quetzales.

Artículo 1229. La garantía de que trata el articulo anterior no se cancelará. sino hasta un año después de haber cesado el registrador en el ejercicio de su cargo,salvo que hubiere pendiente alguna reclamación contra el registrador, en cuyo caso, la cancelación quedará sujeta a las resultas del juicio.

Artículo 1230. Si la garantía fuere hipotecaria y quedare un saldo insoluto al rematarse el Inmueble, el registrador responderá con sus demás bienes por dicho saldo.

Artículo 1231. Los registradores enviarán al registrador de la capital.   durante el mes de enero   de   cada   año,   un   cuadro   estadístico   relativo   al   año   anterior,   que   contendrá:   las enajenaciones y su precio, con separación de fíncas rústicas y urbanas; los derechos reales impuestos sobre ellas y su valor si constare; las hipotecas, número de fincas, hipotecadas, importe de los capitales asegurados con ellas y las cancelaciones verificadas.

Artículo 1232. En el mes de febrero de cada año, el registrador de la capital, enviará al Ministerio de Gobernación un cuadro con los datos estadísticos que deberá comprender todas las operaciones efectuadas en los registros de La Propiedad.         Los datos estadísticos se compilarán por dicho registrador en el libro respectivo.

Artículo 1233. En cada Registro habrá un registrador sustituto, de nombramiento del Ejecutivo a propuesta y bajo la responsabilidad del propietario, para que haga las veces de éste en los casos de ausencia, enfermedad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones. El. sustituto tendrá las mismas calidades que el propietario.   Si excediere de un mes el tiempo de la interinidad, el sustituto deberá prestar garantía en los mismos términos que el propietario Artículo 1234. El registrador sustituto hará las veces del propietario accidentalmente, cuando éste.   su cónyuge o sus parientes intervengan en un documento inscribible o sean parte en el juicio de que proceda el mandamiento u orden para una inscripción o anotación.

Cuando exista Incompatibilidad en ambos registradores, el Ministerio de Gobernación designará, en cada caso, al notario que deba autorizar las operaciones.

Artículo 1235. Los registradores no son parte en ningún litigio en que se ventile la validez o nulidad de una inscripción.   excepto cuando se les deduzca responsabilidad por abusos de sus funciones o por defecto de una inscripción, y en los ocursos de queja.

Artículo 1236. Quien por culpa del registrador aparezca en el Registro indebidamente exonerado de alguna obligación o gravamen inscrito, que dará responsable de dicha obligación o gravamen solidariamente con el registrador; y éste responderá ademas, de los daños y perjuicios que por tales daños u omisiones se hayan causado.

Artículo 1237. El juez de la.   Instancia a cuya jurisdicción pertenezca el Registro, será el competente para conocer de las demandas que por daños y perjuicios procedan contra el registrador.

Artículo 1238. Las infracciones de esta ley o de los reglamentos relativos al Registro, cometidas por los registradores, aunque no causen perjuicio a tercero, ni constituyan delito, serán castigadas con multas de cinco a cincuenta quetzales.

La multa será impuesta por el juez del departamento a que corresponda el Registro y sin más trámite que las diligencias necesarias para averiguar el hecho.   Quedan al penado expeditos los recursos legales.

 

El importe de las multas ingresara a los fondos de justicia.

Artículo 1239. Lo dispuesto en los artículos anteriores, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios y sujeción a multas, no obstará a la imposición de la pena, que en caso de delito, proceda conforme a las leyes.

Artículo 1240. Cuando un registrador fuere condenado a la vez a la indemnización de daños y perjuicios y al pago de la multa, se pagarán de preferencia los primeros.

Artículo 1241. (Artículo 102 del Decreto Ley número 218). Los registradores percibirán los honorarios que fije el Arancel y costearán sin tasa alguna, los gastos ordinarios de oficina, que incluyen a la provisión y conservación de los libros del. Registro.

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