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Arts. 489 al 512 | Interdicción

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CAPITULO II
De la interdiccion
Art. 489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez.
 
Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto del otro.
 
Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.
 
Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera instancia.
 
Art. 493.- Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba.
 
Art. 494.- El tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado en la forma determinada en la sección cuarta del capítulo segundo del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación, informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida.
 
Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser admitidos en él, pero sin tener voto.
 
Art. 496.- Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste no puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa, en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios.
 
Art. 497.- Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide de la persona y bienes del demandado.
 
Art. 498.- La sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá pronunciarse más que en audiencia pública, oídas o citadas las partes.
 
Art. 499.- Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de su consultor, nombrado en la misma sentencia.

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