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Arts. 283 al 308 | Del Transporte Terrestre

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TITULO VII
DEL TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I
DEL TRANSPORTE TERRESTRE
 
 Art. 283.- Los servicios que se prestan en vehículos destinados al transporte terrestre se rigen por las disposiciones de este Código, con las modificaciones y excepciones que se expresan en este Capítulo.
 
Art. 284.- No están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo los trabajadores ocupados en vehículos de transporte que presten servicios intermitentes.
 
Art. 285.- Tampoco están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo los trabajadores ocupados en vehículos de transporte que prestan sus servicios entre dos o más municipios y cuyo trabajo sea remunerado con salario fijo, por viaje y otra forma de retribución.
 
Art. 286.- El contrato de trabajo de los trabajadores ocupados en vehículos al servicio personal de una sola persona o de sus parientes por orden del mismo, se rige por las disposiciones del Título IV del Libro Cuarto de este Código.
 
Art. 287.- La jornada de los trabajadores en los servicios de ferrocarriles particulares puede principiar en cualquier tiempo del día o de la noche y puede ser de más de ocho horas al día, siempre que la duración del trabajo en cada semana no exceda de cuarenta y cuatro horas.
 
CAPITULO II
DE TRANSPORTE MARÍTIMO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
 
 
Art. 288.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a los trabajos que se prestan a bordo de las embarcaciones de travesía o de cabotaje matriculadas bajo el pabellón nacional.
 
Art. 289.- Trabajo a bordo es el que se ejecuta en una embarcación por las personas que integran su dotación.
 
Art. 290.- Embarcación es toda nave, cualquiera que sea su naturaleza, que se dedique habitualmente al tráfico marítimo.
 
Art. 291.- Tripulante es toda persona empleada a bordo, cualquiera que sea su ocupación, excepción hecha del capitán.

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