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Arts. 780 al 805 | Prision en Materia Civil

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TITULO XV
DE LA PRISION
Art. 780.- Ningún apremio corporal podrá ejecutarse sino un día después de haberse notificado la sentencia que lo hubiere pronunciado, con intimación de cumplir lo que en ella se ordenare.
Dicha notificación se hará por un alguacil comisionado al efecto, bien por dicha sentencia, o bien por el presidente del tribunal de primera instancia del lugar en que se encuentre el perseguido.
La notificación contendrá también elección de domicilio en el distrito en que estuviere establecido el tribunal que haya dictado la sentencia si la parte actora no residir ve allí.
 
Art. 781.- El apremiado no podrá ser preso: 1ro. antes de la salida y después de la puesta del sur; 2do. los días de fiesta legal; 3ro. en los edificios consagrados al culto, pero únicamente durante los ejercicios religiosos; 4to. en el lugar y durante la celebración de las sesiones de las autoridades constituidas; 5to. en una casa cualquiera, aún en su domicilio, a no ser que así lo hubiere ordenado el juez de paz del lugar, quien deberá, en este caso, transportarse a la casa con el oficial ministerial, o comisionar al efecto a un comisario de policía.
 
Art. 782.- No se podrá tampoco arrestar al apremiado, cuando, citado como testigo ante un juez de instrucción o un tribunal de primera instancia o de Suprema Corte, sea portador de un salvoconducto. Se podrá acordar éste por el juez de instrucción, el presidente del tribunal o de la corte en que los testigos deban ser oídos.
Para ello son necesarias las conclusiones del fiscal.
El salvoconducto regulará la duración de su efecto, a pena de nulidad.
En virtud de él, no se podrá arrestar al apremiado ni el día fijado para su comparecencia, ni durante el tiempo necesario para ir y para regresar.
 
Art. 783.- Además de las formalidades ordinarias de todos los actos, contendrá el de prisión: 1ro. mandamiento reiterando la intimación de que trata el artículo 780; 2do. elección de domicilio en la común en que se encuentre detenido el apremiado, si la parte actora no residiere allá; el alguacil irá acompañado de dos agentes de policía.
 
Art. 784.- Transcurrido un año entero después de la intimación ya dicha, se le hará nuevamente otra por un alguacil comisionado al efecto.
 
Art. 785.- En caso de rebelión, el alguacil podrá establecer una guardia a las puertas para impedir la evasión, y requerir en seguida la fuerza armada; persiguiéndose entonces al apremiado conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal.
 
Art. 786.- Si el apremiado quiere que el caso se someta a referimiento, se le conducirá en seguida ante el presidente del tribunal de primera instancia del distrito a que corresponda el lugar en que se haya hecho el arresto; el cual fallará como se prescribe para estos casos; si el arresto se hace fuera de las horas de la audiencia, se conducirá al apremiado a la casa del presidente.
 
Art. 787.- El auto relativo al referimiento se insertará en el acta levantada por el alguacil, y tendrá ejecución inmediatamente.
 
Art. 788.- Siempre que el apremiado no requiriese que el caso se someta a referimiento o cuando una vez sometido, el presidente ordenare que se continúe el procedimiento, se conducirá al apremiado a la prisión del lugar; y si no la hubiere, a la del lugar más próximo: el alguacil y todos los demás que conduzcan, reciban o, retengan al apremiado en un lugar de detención no designado legalmente, serán perseguidos como culpables del crimen de detención arbitraria.
 
Art. 789.- El acta de prisión del apremiado en el libro o registro de la cárcel enunciará: 1ro. la sentencia; 2do. los nombres y documentos de la parte actora; 3ro. la elección de su domicilio, en caso de que no viva en la común; 4to. los nombres, residencia y profesión del apremiado; 5to. la consignación de un mes de alimentos por lo menos, cuando el apremio sea a requerimiento de parte; y 6to. mención de la copia que se haya dejado al apremiado hablando con él personalmente tanto del acta de prisión como del asiento o entrada en la cárcel. Este será firmado por el alguacil.
 
Art. 790.- El alcaide o carcelero transcribirá en su registro la sentencia que autorizare el arresto, y si el alguacil no presentase esta sentencia, el carcelero rehusará recibir al apremiado, y hacer el asiento en su libro de entrada.
 
Art. 791.- El acreedor estará obligado a consignar de antemano los alimentos, en el caso que así procediere; éstos no se podrán retirar cuando hubiere retención, si no fuere con el consentimiento del que retiene.
 
Art. 792.- Se podrá hacer un mandamiento de retención al encarcelado, por otros que tengan derecho a ejercer contra él el apremio corporal. Al prevenido de un delito se le puede también hacer mandamiento de retención, y quedará detenido por efecto de este procedimiento, aunque se hubiere ordenado su libertad y quedado absuelto del delito.
 
Art. 793.- Para el mandamiento de retención se observarán las formalidades prescritas anteriormente sobre la prisión; sin embargo, el alguacil no tendrá que ir acompañado de agentes de policía, y el actor quedará libre de consignar los alimentas, si ya lo estuviesen.
El actor que hubiese hecho encarcelar podrá proveerse contra aquél por quien continuare detenido el apremiado ante el tribunal del lugar en que se encuentre esto detenido, a fin de hacerlo contribuir al pago de los alimentos por partes iguales.
 
Art. 794.- Faltando la observancia de las formalidades anteriormente prescritas, el encarcelado podrá pedir la nulidad de la prisión, y la demanda se llevará al tribunal del lugar en que se hallare detenido; en caso de que la demanda en nulidad se funde sobre medios pertinentes al fondo o principal, se llevará ante el tribunal a quien competa la ejecución de la sentencia.
 
Art. 795.- En cualquier caso, la demanda se podrá formar a breve término en virtud de permiso del juez, y hacerse el emplazamiento por el alguacil comisionado al efecto, en el domicilio elegido en el acta de registro de la cárcel; se juzgará sumariamente la causa, previas conclusiones del fiscal.
 
Art. 796.- La nulidad de la prisión, por cualquiera causa que se pronuncie, no implica la nulidad del mandamiento de retención.
 
Art. 797.- El deudor cuya prisión se declare nula no podrá ser detenido por la misma causa, sino un día a lo menos después de haber salido de la cárcel.
 
Art. 798.- Se pondrá en libertad al preso, si consigna en manos del alcaide, carcelero o guardián de la prisión, lo que es causa del encarcelamiento y las costas de la captura.
 
Art. 799.- Si el encarcelamiento se declara nulo, se podrá condenar al promovente al pago de los daños y perjuicios en favor del perseguido.
 
Art. 800.- El encarcelado legalmente, obtendrá su libertad: 1ro. por el consentimiento del que lo ha hecho encarcelar, y de los que hayan pedido su retención en la cárcel, si los hubiere; 2do. por el cumplimiento de lo que sea causa de prisión, tanto respecto de aquél, como del que pidió su retención, con las costas líquidas de los del encarcelamiento y de la restitución de los alimentos consignados; 3ro. por haber dejado el promovente de consignar previamente los alimentos en los casos que proceda; 4to. si el apremiado ha entraño en la edad de setenta años; y si, en este último caso, no estelionatario; 5to. por la expiración del plazo fijado en la sentencia que pronuncie el apremio.
 
Art. 801.- Se podrá dar el consentimiento para la excarcelación del preso ante notario o en el registro de la cárcel.
 
Art. 802.- La consignación de lo que fuere causa de la prisión se hará en manos del alcaide o carcelero, sin que se necesite orden previa; y si éstos rehusasen admitirla se les citará a breve término y en virtud del permiso ante el tribunal del lugar por un alguacil comisionado al efecto.
 
Art. 803.- La libertad, por causa de no haberse consignado los alimentos se ordenará en vista de la certificación de esta circunstancia, expedida por el alcaide o carcelero, la cual se anexará a la solicitud presentada al presidente del tribunal, sin que para todo esto se necesite intimación previa.
Si a pesar de esto, el promovente que ha tardado en consignar los alimentos, hiciere consignación antes de que el preso haya reclamado su libertad, esta demanda no será ya admitida.
 
Art. 804.- No se podrá volver a encarcelar por la misma causa al que haya obtenido su libertad por falta de consignación de alimentos.
 
Art. 805.- Las demandas para obtener la excarcelación se presentarán en el tribunal del distrito en que se encuentre el detenido. Estas demandas se harán a breve término, en el domicilio elegido en el registro de la cárcel, en virtud de permiso del juez, previa solicitud presentada al efecto; se comunicarán al fiscal, y se juzgarán sin instrucción en la primera audiencia con prioridad a cualquier otra causa y sin transferimiento ni entrada en tuno.
 
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