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Arts. 953 al 965 | Venta Bienes Inmuebles de Menores

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TITULO VI
DE LA VENTA DE BIENES INMUEBLES PERTENECIENTES A MENORES
Art. 953.- La venta de los inmuebles pertenecientes a menores no podrá ser ordenada sino previa deliberación del consejo de familia, enunciando la naturaleza de los bienes y su valor aproximado. Esta deliberación no será necesaria, si los bienes pertenecen al mismo tiempo a mayores que promuevan la venta, en cuyo caso se procederá conforme al título De las particiones y licitaciones.
 
Art. 954.- Cuando el tribunal homologue la deliberación del consejo de familia declarará, por la misma sentencia, que la venta tendrá lugar sea ante uno de los jueces del tribunal en audiencia de pregones, sea ante un notario comisionado al efecto. Si los inmuebles estuvieren situados en varias provincias o distritos, el tribunal podrá comisionar un notario en cada uno de ellos, y también por comisión rogatoria a cada uno de los tribunales donde radiquen los bienes.
 
Art. 955.- La sentencia que ordenare la venta determinará el precio estimativo de cada uno de los inmuebles que van a venderse, y las condiciones de la venta. El precio estimativo será regulado por la deliberación del consejo de familia, tomando por base los títulos de propiedad o los contratos de arrendamiento, auténticos, o bajo firma privada, que tengan fecha cierta. Sin embargo, el tribunal podrá, según las circunstancias, hacer que se proceda a la estimación total o parcial de los inmuebles. Esta estimación tendrá lugar, según la importancia y la naturaleza de los bienes, por uno o tres peritos que el tribunal comisionará al efecto.
 
Art. 956.- Si la estimación ha sido ordenada, el o los peritos, después de haber prestado juramento, sea ante el presidente del tribunal, sea ante un juez de paz encargado por aquél redactarán su informe, que indicará sumariamente las bases de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se van a vender.
La minuta del informe será depositada en la secretaría del tribunal, y no se dará de ella copia alguna.
 
Art. 957.- La subasta será abierta mediante pliego de condiciones, depositado por el abogado en la secretaría del tribunal, o formado por el notario comisionado y depositado en su estudio, si la venta debe tener lugar ante notario. El pliego de condiciones contendrá: 1ro. la enunciación de la sentencia que autoriza la venta; 2do. la de los títulos que establecen propiedad; 3ro. la indicación de la naturaleza, así como de la situación de los bienes que van a venderse, la de la indicación de cada heredad con su contenencia aproximativa, y la de sus linderos y confines; 4to. la enunciación del precio sobre el que las pujas han de hacerse; y las condiciones de la venta.
 
Art. 958.- Después del depósito del pliego de condiciones, se redactarán e imprimirán varios edictos que contendrán: 1ro. la enunciación de la sentencia que haya autorizado la venta; 2do. los nombres, profesiones y domicilios del menor, de su tutor y del protutor; 3ro. la designación de los bienes, tal cual haya sido inserta en el pliego de condiciones; 4to. el precio sobre el cual serán abiertas las pujas de cada uno de los bienes que vayan a venderse; 5to. el día, el lugar y la hora de la adjudicación, así como la indicación, sea del notario y de su residencia, sea del tribunal, ante el cual la adjudicación tendrá lugar; y en uno u otro caso, del abogado del vendedor.
 
Art. 959.- (Mod. por la Ley No. 3080 del 18 de septiembre de 1951). Los edictos se fijarán ocho días por lo menos y quince a lo más antes de la adjudicación en los lugares designados en el artículo 699, y además en la puerta del, notario que proceda a la venta; todo lo cual será comprobado conforme se ha dicho en el mismo artículo citado.
 
Art. 960.- Una copia de los edictos será insertada en el mismo término en el periódico indicado por el artículo 696, lo que será comprobado como lo establece el artículo 698.
 
Art. 961.- Según fuere la naturaleza e importancia de los bienes, podrá darse a la venta mayor publicidad, conforme a los artículos 697 y 700.
 
Art. 962.- (Mod. por la Ley No. 3080 del 18 de septiembre de 1951). El protutor del menor será llamado a la venta, conforme lo prescribe el artículo 459 del Código Civil; para el efecto, le serán notificados el día, la hora y el lugar de la adjudicación cinco días antes, con la advertencia de que se procederá a ella tanto en su ausencia como en su presencia.
 
Art. 963.- (Mod. por la Ley No. 3080 del 18 de septiembre de 1951). Si en el día indicado para la adjudicación, las pujas no se elevaren sobre el precio fijado, el tribunal podrá ordenar, mediante simple instancia, y en Cámara de Consejo, que los bienes serán adjudicados por menos de la tasación; y la adjudicación será transferida a un término que se indicará por la sentencia, y que no podrá ser menos de ocho días. Esta adjudicación se volverá a anunciar por edictos e inserciones de ellos en los periódicos, como se ha prescrito, cinco días por lo menos antes de la adjudicación.
 
Art. 964.- Se declaran comunes al presente título los artículos 701, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740 y 741. Sin embargo, si las pujas se hicieren ante un notario, podrán hacerse por cualquier persona sin ministerio de abogado. En los casos de venta ante notario si hubiere lugar por ella a falsa subasta, el procedimiento tendrá lugar ante el tribunal.
El certificado, haciendo constar que el adjudicatario no ha llenado las condiciones exigidas, será librado por el notario. El acta de adjudicación se depositará en la secretaría del tribunal para que sirva de base a la subasta.
 
Art. 965.- Dentro de los ocho días después de la adjudicación, cualquiera persona podrá hacer una puja ulterior de la sexta parte más del precio de ella, ciñéndose alas formalidades y términos reglamentados por los artículos 708, 709 y 710 del presente Código. Cuando tenga lugar una segunda adjudicación, después de la puja ulterior antedicha, no podrá recibirse otra más sobre los mismos bienes.
 
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