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ABANDONO DE COSAS ASEGURADAS

En el derecho marítimo el asegurado tiene la facultad, en ciertos casos, de abandonar los efectos asegurados, exigiendo del asegurador la indemnización correspondiente a la pérdida total.
Así, las normas sobre la materia suelen regular que el asegurado puede ejercer la acción de abandono en los siguientes supuestos:  a)  falta de noticias sobre el buque que transportaba los efectos; b) pérdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la póliza; c) deterioro que absorba las tres cuartas partes de su valor; D) imposibilidad de que los efectos lleguen a destino; y e) venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no sea el de salida o de destino.


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