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Accidente De Transito. Faltas Penal Y Civil

jurisprudenciaEn materia de accidente de tránsito no puede haber responsabilidad civil si no existe falta penal. (Aunque no se imponga sanción por tecnicismo legal). Contrario a como ocurre en el caso de algunos delitos ordinarios, en materia de accidente de tránsito, si no hay falta penal no procede retener falta civil. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que la Corte a-qua procedió correctamente a examinar los hechos de la prevención y a estatuir en el sentido de que el prevenido Saturnino Pimentel Alvares había recurrido a una transgresión de la Ley 241, en sus artículos 49, 65 y 67, y por tanto era pasible de una sanción, pero en razón de que esta había sido descargado en primera instancia y el ministerio público no apelo esa decisión, ya no procedía ser condenado penalmente, en cambio, si retuvo una falta civil, y consecuentemente procedió a condenarlo al pago de una indemnización de Setenticinco Mil Pesos (RD$75,000.00), monto que la Corte a-qua entendió era el adecuado, dada la gravedad de las lesiones sufridas por Ramón Isidro Trinidad, parte civil constituida; Considerando, que de haber la Corte a-qua entendido en ese caso que Saturnino Pimentel Álvarez no violo la Ley 241, y por ende hubiese mantenido el descargo que le otorgó a este la juez de primer grado, resultaba improcedente retener una falta civil, puesto que, en materia de Ley 241 sobre Transito de Vehículos, la falta cuasi delictual coincide con la penal y es consecuencia de esta, de no existir la primera, no puede retenerse la falta civil, ya que la inexistencia de una hace desaparecer la otra; (Sentencia del 11 de octubre de 2000, No. 22, B.J. 1079, Vol. 1, pág. 195. Véase anexo pág. 532.

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