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DESTRUCCION DE CERCAS

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El articulo 456 castiga en su primera parte la destrucción de cercas. Cuatro elementos constituyen este delito. En primer lugar, debe tratarse de una cerca. La existencia de una cerca es el elemento característico de este delito. Cerca es todo obstáculo colocado para impedir la introducción en una propiedad o en un lugar cualquiera, pero debe tratarse de un inmueble. Todas las cercas están protegidas por la ley, sin excepción, sea cuales fueren los materiales de que estuvieren hechas: cercas urbanas o rurales, continuas o discontinuas (alambradas, setos, zanjas, trochas, etc.).
 
En segundo lugar, es preciso que la cerca sea destruida. El hecho material consiste, en un acto de destrucción. El texto sanciona expresamente a "los que en todo o en parte cieguen zanjas, destruyan las cercas vivas o secas, de cualquier materia que éstas sean hechas, entre propiedades de diferentes dueños…Ciertamente la introducción en un lugar cercado, aun contra la voluntad del propietario, o con amenazas o violencias, no está reprimido por esta disposición si la cerca no ha sido destruida. Este hecho podría caracterizar otro delito, especialmente el delito de violación de domicilio previsto por el articulo 184. Por otra parte, la destrucción puede ser total o parcial, exterior o interior. Es necesario que la cerca haya desaparecido en una de sus partes. Un simple deterioro bastaría para caracterizar el delito.
     En tercer lugar, es necesario que el autor de la destrucción no tenga el derecho de disponer de la cerca destruida. Es indispensable, para que exista el hecho castigable, que la cerca destruida pertenezca a otro, condición que debe establecerse en el tribunal para que la Suprema Corte pueda verificar si en el caso se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley. El articulo 456 tiene por objeto esencial la protección de los linderos de la propiedad inmobiliaria y con ello garantizar los derechos que la protegen contra toda agresión material. Luego, no protege solamente al propietario, sino también a aquel que esté en el goce del inmueble, especialmente al inquilino, cuando la posesión de este último tenga su origen en un título regular. De manera que el propietario no tiene el derecho de destruir las cercas de los lugares que él haya arrendado a un tercero. En cuarto término, es necesario que el inculpado haya actuado intencionalmente. El móvil es indiferente. Basta que haya destruido consciente y voluntariamente un cercado situado entre propiedades de diferentes dueños. Pero si el hecho se efectúa únicamente con el fin de hacer posible la introducción de una persona en la propiedad de otro, esto es, sin intención de destruir linderos, tal acción sería punible no con las sanciones del artículo 456, sino con las penas establecidas por el articulo 85 de la Ley de Policía, del 27 de marzo de 1911: Art. 85.- El individuo que cortare alambre de cercas, abriese empalizadas o facilitase de cualquier modo la apertura de cercados sin intención de destruir linderos, será castigado con prisión de un mes a un año…".
     En cambio, el delito, de destrucción de cercas previsto por el articulo 456 del Código penal, es castigado con la pena de prisión de un mes a un año y multa de diez a cien pesos (prisión y multa).
 

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