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Prevencion de Quiebra

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TITULO VI

DE LA PREVENCION DE LA QUIEBRA

CAPITULO UNICO

DE LA SUSPENSION DE PAGOS Y DEL

CONVENIO PREVENTIVO

SECCION PRIMERA

Supuestos de la suspensión de pagos

 

Articulo º 1641

Todo comerciante, antes de que se le declare en quiebra, podrá solicitar que se le constituya en suspensión de pagos y que se convoque a sus acreedores para la celebraci6n de un convenio general preventivo de aquélla.

Articulo º 1642

El comerciante que solicite se le declare en suspensión de pagos, deberá presentar su demanda ante el juez competente con cuantos documentos, datos y requisitos se exigen para la declaración de quiebra.

Articulo º 1643

9; No podrá solicitar que se les declare en suspensión de pagos, y si Lo hicieren, el juez procederá a declararlos en quiebra, los que:

I.- Hayan sido condenados por delitos contra la propiedad o por el de falsedad;

II.- Hayan incumplido las obligaciones contraídas en un convenio preventivo anterior;

III.- Habiendo sido declarados en quiebra no hayan sido rehabilitados, a no ser que la quiebra concluyera por falta de concurrencia de acreedores o por acuerdo unánime de éstos;

IV.- No presenten los documentos exigidos por la ley. El juez podrá conceder un plazo máximo de tres días para que tales documentos sean presentados o completados; y

V.- Presenten la demanda después de transcurridos tres días de haberse producido la insolvencia.

SECCION SEGUNDA

De la proposición de convenio preventivo

Articulo º 1644

La demanda irá acompañada, sin excepción, de la proposición de convenio preventivo.

Articulo º 1645

La presentación de una demanda de declaración en suspensión de pagos paralizará la tramitación de las demandas que hubiere presentado sobre declaración de quiebra.

Si no se presentaren los documentos legalmente requeridos, no se produce esta paralización, sino desde el momento en que se presente la documentación completa en la forma que la ley determine.

Articulo º 1646

9; La proposición de convenio preventivo deberá reunir los requisitos señalados por este Código para el convenio concursal.

Articulo º 1647

9; Si la proposición de convenio preventivo no reuniere las condiciones exigidas por la ley, el juez concederá un plazo de tres días para que los defectos sean subsanados, y si transcurre sin que se haga, declarará la quiebra.

Articulo º 1648

La proposición del convenio podrá tener como objeto quita, espera o ambas cosas combinadas, siendo aplicable Lo dispuesto para el convenio en la quiebra.

SECCION TERCERA

De la sentencia de suspensión de pagos

Articulo º 1649

Presentada la demanda y transcurrido, en su caso, el plazo para completar los documentos o subsanar faltas, el juez dictará sentencia acerca de la declaración solicitada.

Articulo º 1650

La sentencia de declaración en suspensión de pagos tendrá: el nombramiento de síndico de la suspensión; el mandamiento de que se le mita la realización de aquellas operaciones propias del cargo y las órdenes de emplazamiento de los acreedores; convocación de junta; inscripción de sentencia y expedición de copias, indicadas en la sentencia de declaración de quiebra.

Articulo º 1651

Para notificación, publicidad y oposición a la sentencia, se estará en lo procedente a lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de

este Libro.

SECCION CUARTA

Del reconocimiento de créditos

Articulo º 1652

La junta de acreedores para el reconocimiento se celebrará de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento de quiebra.

SECCION QUINTA

Efectos de la declaración en suspensión de pagos

Articulo º 1653

Mientras dure el procedimiento, ningún crédito constituído con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste deberá pagar lo quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.

Sin embargo, podrán levantarse los protestos que corresponda conforme a la ley.

 

Articulo º 1654

Con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial; pero se podrá practicar en ellos las actuaciones tendientes a prevenir perjuicios en las cosas sujetas a litigio o a conservar íntegramente los derechos de las partes.

Articulo º 1655

Durante el procedimiento, el deudor conserva la administración de los bienes y continuará las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia del síndico.

Articulo º 1656

9; Serán ineficaces frente a los acreedores los actos de constitución de hipotecas y prendas, los actos de carácter gratuito y, en general, todos los que excedan de la administración ordinaria de la empresa. El juez, oyendo al suspenso y al síndico, podrá autorizar estos actos en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el comerciante realiza algunos de los actos prohibidos por este preceptor el juez, oyendo al síndico y al interesado, declarará el estado de quiebra.

La misma sanción se aplicará cuando aparezca que el comerciante, dolosamente, ha ocultado parte del activo, omitido algún acreedor, listado créditos inexistentes, o incurrido en cualquier otro acto fraudulento, en perjuicio de los acreedores.

Articulo º 1657

9; Para el solo efecto del convenio, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos.

Articulo º 1658

9; Los créditos condicionales y a plazo se regirán por lo dispuesto para la quiebra.

SECCION SEXTA

De los órganos de la suspensión de pagos

Articulo º 1659

El juez tendrá las facultades que se le confieren en el Capítulo I del Título II de este Libro, en la medida en que sean compatibles

con la naturaleza especial de la suspensión de pagos.

Articulo º 1660

El nombramiento de síndico se hará del modo indicado en la quiebra.

Articulo º 1662

9; El síndico tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

I.- Practicar el inventarlo, comprobar, y, en su caso rectificar, en un término que no exceda de quince días, la exactitud del estado del activo y pasivo presentando por el comerciante, así como la relación mencionada en el artículo 1323, apartado c);

II.- Hacerse cargo de la caja y vigilar la contabilidad y todas las operaciones que efectúe el comerciante, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los acreedores. En caso de inconformidad del comerciante, el juez resolverá de plano;

III.- Comunicar al juez cualquier irregularidad que advierta en los asuntos del deudor; y

IV.- Rendir un informe sobre el estado de la negociación, que comprenda todos los datos que puedan ilustrar a los acreedores sobre el convenio propuesto y sobre la conducta del deudor. Este informe deberá presentarse al juez por lo menos tres días antes de la celebración de la junta, para que los interesados puedan enterarse de él.

En general, tiene los derechos y obligaciones del síndico en la quiebra.

Articulo º 1662

9; Los acreedores podrán acordar la designación de una intervención que vigilará las actividades del síndico y del suspenso.

Articulo º 1663

Respecto a la convocatoria de la junta para admisi6n del convenio, acreedores con derecho de abstención, cómputo de los votos y mayoría necesaria para la admisi6n de la proposición, se estará a lo dispuesto sobre el convenio en la quiebra.

Articulo º 1664

9; Si el convenio fuere rechazado expresamente, o no reuniere las mayorías exigidas, el juez procederá a la declaración de quiebra.

Articulo º 1665

9; Admitido el convenio, el juez otorgará también su aprobación si se reúne los siguientes requisitos:

I.- Que el comerciante no se encuentre comprendido en los casos previstos en el artículo 1643;

II.- Que la suma ofrecida no resulte inferior a las posibilidades del deudor; y

III.- Que la ejecución del convenio esté suficientemente garantizada. Si el juez no aprueba el convenio declarara la quiebra de

oficio.

Articulo º 1666

9; La sentencia que apruebe o desapruebe el convenio se publicará como la de declaración de quiebra.

Articulo º 1667

La sentencia podrá ser apelada e impugnada del modo establecido para la que aprueba o desaprueba el convenio en la quiebra.

Articulo º 1668

9; La aprobación del convenio en la suspensión de pagos produce los mismos efectos que los del convenio en la quiebra.

Articulo º 1669

9; El síndico continuará en el desempeño de su cargo por todo el tiempo fijado para la ejecución del convenio, con objeto de que vigile la conducta delo deudor, la constitución y el mantenimiento, de las garantías, el pago de los dividendos en las fechas convenidas, y la observancia fiel de todas las estipulaciones del convenio, comunicando al juez cualquiera irregularidad que advierta.

Al efecto, el síndico tiene el derecho de examinar los libros del comerciante y proveer, a costa de éste, a la constitución de las garantías prometidas.

Articulo º 1670

El juez regulará los honorarlos del síndico y de la intervención, de acuerdo con Lo dispuesto en los artículos 1366 y 1379, respectivamente, teniendo en cuenta los servicios prestados y la importancia de la empresa.

Articulo º 1671

En los casos en que la sentencia de aprobación o desaprobación del convenio preventivo sea apelada o impugnada, la sentencia del tribunal de alzada determinará si procede la declaración de quiebra.

Articulo º 1672

La declaración de suspensión de pagos equivale a la de quiebra para el ejercicio de las acciones penales de calificación. Pero la declaración de fraudulencia hecha por el juez penal no tiene efecto en la suspensión de pagos para su conversión en quiebra, en tanto que el juez que conoce de la misma, no reconozca la comisión de actos fraudulentos.

Articulo º 1673

9; En cualquier tiempo, antes de la celebración de la junta para el reconocimiento de créditos, el juez podrá declarar la capacidad de reanudar el cumplimiento de sus obligaciones. El juez oirá al síndico y a la intervención, si la hubiere.

En este caso el deudor no podrá volver a pedir el beneficio de la suspensión en el plazo de un año después de la fecha en que se hubiere acogido previamente a tal beneficio.

Articulo º 1674

9; En todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, se aplicarán las normas de la quiebra y

del convenio en la misma, siempre que no contradigan la esencia y caracteres de aquéllos.

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