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Nacionalidad e Identidad

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TITULO III

DERECHO A LA NACIONALIDAD E IDENTIDAD

 

CAPITULO I

DERECHO A LA NACIONALIDAD

 

ARTICULO 94°.- NACIONALIDAD

Todo niño, niña o adolescente tiene nacionalidad boliviana desde el momento de su nacimiento en el territorio de la República, al igual que los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 95°.- OBLIGACION DEL ESTADO

El Estado tiene la obligación de proteger a todos los niños, niñas y adolescentes bolivianos domiciliados en el territorio nacional o en el extranjero; a estos últimos mediante sus representaciones oficiales en el exterior.

CAPITULO II

DERECHO A LA IDENTIDAD

 

ARTICULO 96°.- IDENTIDAD

El derecho a la identidad del niño, niña o adolescente comprende: el derecho al nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y de su madre, a gozar de una nacionalidad, a conocer a sus padres biológicos y estar informado de sus antecedentes familiares.

ARTICULO 97°.- REGISTRO

Todo niño o niña debe ser inscrito en Registro Civil y recibir el certificado correspondiente en forma gratuita inmediatamente después de su nacimiento y tiene derecho a llevar un nombre que no sea motivo de discriminación en ninguna circunstancia.

ARTICULO 98°.- NOMBRES CONVENCIONALES

En caso de desconocerse la identidad de uno o ambos progenitores y no poderlos identificar, el niño o niña será registrado con nombre y dos apellidos convencionales, debiendo figurar también en el registro los nombres y apellidos convencionales de ambos padres o de uno de ellos, según el caso, situación que quedará registrada en la partida correspondiente, pero no en el certificado de nacimiento.

ARTICULO 99°.- FILIACION

La filiación se rige de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Familia.

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