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Medidas Jurisdiccionales

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TITULO II

MEDIDAS JURISDICCIONALES

CAPITULO I

ALLANAMIENTO, REQUISA Y ARRAIGO

ARTICULO 63º- (Allanamiento).- El domicilio es inviolable, no se puede ingresar a él sin el consentimiento del que lo habita o sin la presentación del mandamiento escrito y motivado, expedido por el Tribunal o fiscal.

Concuerda: C.P.E,: 21; C. Pto. P.: 192.-

ARTICULO 64º- (Requisa).- La requisa se dispondrá. con el objeto de:

1)            Capturar al presunto autor que se oculta en recinto civil o militar.

2)            Secuestrar instrumentos y objetos que constituyen Prueba del hecho y cuerpo del delito, y

3)            Secuestrar la correspondencia, documentos y otros elementos de convicción, cuando exista sospecha de que su contenido pueda ser útil al descubrimiento del hecho.

ARTICULO 65º- (Arraigo).- El juez o Tribunal podrá ordenar según la gravedad del delito, el arraigo del imputado cuando existieren razones fundadas para suponer que puede abandonar el lugar donde es o fuere procesado.

Concuerda: C. Pto. P.: 193.-

ARTICULO 66º- (Precintado).- El Tribunal podrá disponer el precintado de los recintos donde se hubiese cometido el delito.

CAPITULO II

LIBERTAD PROVISIONAL

ARTICULO 67º- (Procedencia).- El beneficio de libertad provisional podrá ser solicitado y concedido únicamente en los siguientes casos:

1)            Cuando el delito esté sancionado con pena privativa de libertad no mayor a cinco años, y

2)            Cuando el procesado acredite tener más de sesenta años de edad, salvo el caso en que el delito por el cual se lo juzga, merece pena de muerte o prisión de treinta años.

Concuerda: C. Pto. P.: 196.-

ARTICULO 68º- (Improcedencia).- El beneficio de libertad provisional no procede en los siguientes casos:

1)            Cuando el delito es flagrante y la pena sea mayor a tres años.

2)            Cuando el procesado sea reincidente.

3)            Cuando existiere contra él indicios de haber cometido delitos contra la seguridad del Estado, y

4)            Cuando por los antecedentes del procesado se presuma que pueda fugar o eludir su comparecencia a la acción del Tribunal.

Concuerda: C. Pto. P.: 197.-

ARTICULO 69º- (Facultad del Tribunal).- El Tribunal, compulsando los datos del proceso y antecedentes personales del procesado, además de la existencia o no de indicios de culpabilidad concederá o negará el beneficio de libertad provisional, no apartándose de las limitaciones establecidas en los artículos anteriores, sin que esto signifique prejuzgamiento.

ARTICULO 70º- (Solicitud).- La libertad provisional puede ser solicitada y considerada en cualquier estado de la causa, aún cuando el procesado no se encuentre detenido.

Concuerda: C. Pto. P.: 199.-

ARTICULO 7lº- (Trámite).- La libertad provisional será considerada en audiencia pública a las veinticuatro horas de haber sido presentada la petición, con asistencia del fiscal, procesado, defensor y parte civil si se hubiera constituido, sujetándose al siguiente trámite:

1)            Instalada la audiencia el Presidente ordenará que por secretaría se dé lectura a las piezas pertinentes, luego cederá la palabra a la defensa para que fundamente la petición.

2)            Acto continuo otorgará la palabra al fiscal para que emita su requerimiento, y

3)            El presidente, previo dictamen del auditor, someterá el caso a votación.

Concuerda: C. Pto. P.: 200.-

ARTICULO 72º- (Consideración de la fianza).- Declarada procedente la libertad provisional, en la misma audiencia, se pasará a considerar la fianza para hacer viable este beneficio.

ARTICULO 73º- (Clases).- La fianza puede ser de carácter real, personal o mixta, de acuerdo con la naturaleza del proceso y las condiciones de la persona, cuidando siempre que ésta garantice la presencia del procesado a todas las actuaciones, hasta ejecución de sentencia.

Concuerda: C. Pto. P.: 208.-

ARTICULO 74º- (Monto). Para fijar el monto de la fianza se procederá en la siguiente forma:

1)            Si existe daño apreciable en dinero la fianza se fijará cuando menos en el mismo monto, más las costas y gastos del juicio, y

2)            En los delitos cuyo daño no sea apreciable en dinero, el monto de la fianza se calificará teniendo en cuenta la situación económica del encausado y los gastos y costas procesales; el monto máximo será de $b. 500.-, pudiendo sustituirse por la garantía de la haz personal o mixta a criterio del Tribunal.

ARTICULO 75º- (Apreciación de pruebas y antecedentes del proceso).- El Tribunal queda en libertad de apreciar las pruebas y antecedentes del proceso para conceder o negar la libertad provisional, sin que esto signifique un prejuzgamiento.

ARTICULO 76º- (Consulta). Concedida o negada la libertad provisional y calificada la fianza en su caso, el Tribunal elevará de oficio en consulta con remisión de testimonios ante la Sala de Apelaciones y Consulta, la misma que, previo requerimiento fiscal y dictamen del Auditor, en el término máximo de cuarenta y ocho horas, emitirá pronunciamiento. Este procedimiento no interrumpe el trámite de la causa principal y sólo quedará postergada la ejecución de la libertad provisional.

Concuerda: C. Pto. P.: 201.-

ARTICULO 77º- (Suspensión).- El beneficiado con la libertad provisional está obligado a concurrir a todas las citaciones del Tribunal hasta la ejecutoria de la sentencia; de no cumplir esta obligación, le será suspendida la libertad salvo que acredite causas de fuerza mayor.

Concuerda: C. Pto. P.: 205

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