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Usufructo, Uso y Habitacion

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TITULO IV

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION

CAPITULO I

Del usufructo

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 216-.. (CONSTITUCION DEL USUFRUCTO).

I.El usufructo se constituye por un acto de voluntad. (Art. 22 del Código Civil)

II. Puede adquirirse por usucapión en las condiciones determinadas para la propiedad.

Art. 217-.. (DURACION).

I. El usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del usufructuario.

II.El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de treinta años.

Art. 218-. (OBJETO DEL USUFRUCTO).

El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.

Art. 219-.. (CESION DEL USUFRUCTO).

I. El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo.

II. La cesión debe ser notificada al propietario, mientflts esto no se cumpla el usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario.

Art. 220- (EFECTOS).

Los efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del capítulo presente.

SECCION II

De los derechos que nacen del usufructo

Art. 221- (CONTENIDO Y EXTENSION).

I. El usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella. (Arts. 82, 127, 227, 231, 235, 302, 702 del Código Civil)

II. El derecho del usufructurario se extiende a las pertenencias y accesiones de la cosa.

III. El usufructuario debe gozar de su derecho como buen padre de familia.

Art. 222-. (FRUTOS).

I. Los frutos natuntíes y civiles conesponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los artículos 83 y 84.

II. Los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, quien no está obligado a abonar al propietario los gastos de producción.

III. Los frutos naturales pendientes a tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, quien está obligado a abonar al usufructuario los gastos de producción en el límite del valor de los frutos.

IV. Se salvan los convenios entre panes.

Art. 223-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).

I. El usufructuario tiene derecho a una indemnización por las mejoras útiles que existan al finalizar el usufructo. La indemnización se debe abonar en la cuantía menor entre el importe del gasto y el aumento en el valor de la casa. El juez, según las circunstancias, puede disponer que la indemnización se satisfaga por cuotas, ordenando que el propietario otorgue garantías idóneas.

II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no están sujetas a indemnización, pero el insufructuario puede retirarlas restableciendo las cosa a su primitivo estado, a no ser que el propietario prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.

II!. Las ampliaciones se atienen a lo anteriormente dispuesto, de acuerdo a su naturaleza.

Art. 224- (SAL, PIEDRA, CAL Y OTRAS SUBSTANCIAS).

El usufructuario de un fundo tiene, lo mismo que el propietario, prioridad para la concesión de yacimientos de sal común, depósitos aluviales de yeso, cal, piedra de cantera y ocres. La concesión se extingue con el usufructo.

Art. 225- (BOSQUES).

I. Si en el usufructo están comprendidos bosques talares, el usufructuario puede proceder a los cortes ordinarios en la misma medida y forma que los propietarios.

II. El usufructuario debe además ajustarse a las leyes y reglamentos forestales.

Art. 226-. (ARBOLES).

I. Los árboles de tallo alto arrancados o tronchados por accidente corresponden al propietario. Sin embargo, el usufructuario puede servirse de ellos para hacer las reparaciones que estén a su cargo.

II.Los árboles frutales que perecen y los arrancados o tronchados por accidente pertenecen al usufructuario.

III.En cualquier caso, el usufructuario debe reemplazar los árboles que han perecido.

Art. 227- (REBAÑOS).

En el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se conserve el número de cabezas originario.

Art. 228- (TESOROS).

El derecho del usufructuario no se extiende al tesoro descubierto en el bien sujeto a usufructo, salvo la participación que pueda corresponderle por encontrarlo

Art 229- (COSAS CONSUMIBLES).

Si el usufructo comprende cosas consumibles, el usufructuario se hace dueño de ellas quedando sujeto a restituir otras en igual cantidad y calidad o a pagar el valor que tengan a tiempo de terminar el usufructo.

Art. 230- (COSAS QUE SE DETERIORAN).

Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de una sola vez pero se deterioran gradualmente con el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa o dolo.

Art. 231- (ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O INDUSTRIAL).

I. Si el usufructo comprende un establecimiento comercial, fabril o agrícola, el usufructuario debe renovar las existencias, reparar las maquinarias y reponer los enseres, de manera que se mantenga en funcionamiento normal según su naturaleza, y se conserve su crédito y su clientela.

II. Al final del usufructo se abona la diferencia que exista entre el valor actual y el que se estableció por inventario.

Art. 232- (COBRO DE CAPITALES).

I. El capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el usufructuario.

II. El capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.

SECCION III

De las obligaciones que nacen del usufructo

Art. 233- (INVENTARIO Y GARANTIA).

I. El usufructuario toma las cosas en el estado en que se encuentran.

II. Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al usufructo, con descripción de su estado, previa citación del propietario, y otorgar una garantía suficiente, a menos que se halle dispensado de darla por el titulo constitutivo. El vendedor y donante que se reservan el usufructo están dispensados de otorgar la garantía; pero si uno u otro ceden su derecho, debe darla el cesionario.

III. El usufructuario no puede entrar a ejercer el usufructo antes de levantar el inventario y otorgar la garantía, sino está dispensado de ella.

Art. 234- (GARANTIA INSUFICIENTE).

1. Si la garantía no es suficiente, se observan las reglas siguientes:

1) Los inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o compartimiento que para su vivienda puede reservar el usufructuario.

2) El dinero se coloca a interés.

3) Los títulos al portador se convierten en nominativos a favor del propietario, con inscripción del usufructo, o bien se depositan en una institución de crédito o en manos de un tercero elegido por las partes o el juez.

4) Los géneros y muebles susceptibles al deterioro se venden salvos los muebles que el usufructuario puede reservar para su propio uso, y el precio sc coloca igualmente a interés.

II. En estos casos corresponden al usufructuario los intereses de capital, dividendos, rentas y arriendos.

Art. 235.- (GASTOS ORDINARIOS).

El usufructuario está obligado a los gastos de custodia, administración y mantenimiento ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias sobrevinientes por no cumplir la obligación de mantenimiento ordinario.

Art. 236- (REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).

I. Las reparaciones extraordinarias corren a cargo del propietario.

II. Reparaciones extraordinarias son las necesarias para asegurar la estabilidad de las paredes principales y las bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o en una parte importante los techos, pisos escaleras, acueductos, paredes de sostén, así como reponer defensivos, diques y estribos.

III. Si el propietario no realiza las reparaciones extraordinarias, puede hacerlas el usufructuario con cargo a que se le reembolsen los gastos cuando termine el usufructo, estimados a la fecha del reembolso.

Art. 237- (RUINA PARCIAL).

Son aplicables las disposiciones anteriores cuando por vetustez o caso fortuito se arruina parcialmente un edificio que sea paite accesoria necesaria del fundo sujeto al usufructo.

Art. 238- (IMPUESTOS Y CARGAS QUE PESAN SOBRE EL USUFRUCTUARIO).

I. El usufructuario queda obligado al pago de impuestos y otras cargas que recaigan sobre la renta mientras dure su derecho.

II. Respecto al año de comienzo y fin del usufructo, los impuestos y cargas se reparten entre el propietario y el usufructuario proporcionalmente a la duración de sus respectivos derechos.

Art. 239- (CARGAS QUE PESAN SOBRE EL PROPIETARIO).

El propietario queda obligado a satisfacer las cargas impuestas sobre la propiedad durante el usufructo, pero el usufructuario debe abonarle el interés de la suma pagada.

II. Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al concluir el usufructo.

Art. 240- (PASIVO QUE GRAVA UNA HERENCIA SUJETA A USUFRUCTO).

1. El pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo se paga con el precio resultante por la venta de los bienes hereditarios hasta la concurrencia de lo debido. La venta se hace de acuerdo entre el propietario y el usufructuario y en caso de disentimiento sobre los bienes que deben ser vendidos, el juez decide.

II. Sin embargo, el usufructuario puede impedir la venta adelantando la suma necesaria, que se le debe reembolsar sin interés al terminar el usufructo.

Art. 241- (RESTITUCION Y RETENCION).

El usufructuario debe restituir a la terminación del usufructo las mismas cosas que constituyen el objeto de su derecho, salvo lo dispuesto por los artículos 229 y 230. Sin embargo puede retener dichos bienes hasta que se le reembolsen los gastos previstos por el artículo 236 y las anticipaciones a que se refieren los artículos 239 y 240.

Art. 242- (DENUNCIA).

Si durante el usufructo un tercero comete algún acto que lesione los derechos del propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y responde, si no lo hace, por los daños que con su omisión le ocasione.

Art. 243- (GASTOS Y COSTAS DEL LITIGIO).

El usufructuario soporta los gastos y costas de litigio que se refieren al usufructo.

SECCION IV

Extinción y modificaciones del usufructo

Art. 244- (EXTINCION).

El usufructo se extingue:

1) Por el cumplimiento de los términos máximos que prevé el articulo 217 ó de otro menor establecido en el título constitutivo.

2) Por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.

3) Por consolidación en la persona del usufi~cwario.

4) Por renuncia del usufructuario.

5) Por destrucción o pérdida total de la cosa.

6) Por abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

Art. 245- (DESTRUCCION CULPOSA O DOLOSA).

Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.

Art. 246- (DESTRUCCION DE COSA ASEGURADA).

Si se destruye la cosa dada en usufructo, estando asegurada por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador (Arts 232, 234 – II del Código Civil)

Art. 247- (DESTRUCCION PARCIAL).

Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

Art. 248- (DESTRUCCION DE EDIFICIOS).

I. Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.

II. Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.

Art. 249- (EXPROPlACION).

Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el usufructo se transfiere a la indemnización. (Arts. 232, 234 – II del Código Civil)

CAPITULO II

Del uso y de la habitación

Art. 250- (USO).

El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del usuario.

Art. 251- (HABITACION).

El habitador tiene derecho a ocupar una casa limitadamente a sus necesidades y las de su familia.

Art. 252- (PROHIBICION).

Los derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse. (Art. 621 Código de Procedimiento Civil)

Art. 253- (OBLIGACIONES).

Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al compartimiento que ocupa.

Art. 254- (APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL USUFRUCTO).

Se aplican al uso y a la habitac ion las disposiciones concemientes al usufructo en cuanto sean compatibles.

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