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Arbitraje Comercial Internacional

internacional

TITULO II

DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 71 o.- (Caracterización)

I.          A los efectos de la presente ley, un arbitraje será de carácter internacional, en los casos siguientes:

  

1.         Cuando al momento de celebrar el convenio arbitral, las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes.

  

2.         Cuando el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto de la controversia tenga una relación más estrecha se encuentre fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos.

  

3.         Cuando las partes hubieren convenido expresamente que la materia arbitrable está relacionada con más de un Estado.

  

II.         A los efectos de determinar el carácter internacional de un arbitraje, cuando una de las partes tenga más de un establecimiento para el ejercicio de sus actividades principales, se considerará aquel que guarde relación con el convenio arbitral. Cuando una parte no tenga ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

  

ARTICULO 72º.- (Complementación normativa)

I.          Las disposiciones de este Título se aplicarán al Arbitraje Internacional, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes instrumentos:

  

1.         Convenio Interamericano sobre   “Arbitraje Comercial Internacional”, aprobado en Panamá el 30 de enero de 1975.

 

2.         Convenio sobre “Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras” aprobado en Nueva York el 10 de junio de 1958.

  

3.         Convenio Interamericano sobre “Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros”, previa ratificación, aprobado en Montevideo el 8 de mayo de 1979.

  

4.         Convenio sobre “Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados”, aprobado en Washington el 18 de marzo de 1965.

  

II.         Cuando corresponda, las disposiciones del Título 1 de la presente ley relativas al arbitraje en general, se aplicarán con carácter supletorio a las disposiciones especiales de este Título II así como las previsiones contenidas en los instrumentos referidos en el parágrafo anterior.

   

ARTICULO 73º.- (Normas aplicables al fondo)

I.          El Tribunal Arbitral decidirá la controversia con sujeción a las normas legales elegidas por las partes, como aplicables al fondo de la controversia. Salvo que se exprese lo contrario, se entenderá que toda indicación o referencia al ordenamiento jurídico de un Estado se refiere al Derecho Sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

  

II.         Cuando las partes no señalen la ley aplicable, el Tribunal Arbitral aplicará las reglas de derecho que estime convenientes.

 

III.         El Tribunal Arbitral, decidirá como amigable componedor sólo si las partes lo hubieran autorizado en forma expresa.

  

IV.       En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

  

ARTICULO 74º.- (Capacidad contractual)

La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral por sí mismas o en representación de otra persona, será la que establezca la ley del lugar de su domicilio, establecimiento principal o residencia habitual, salvo que la ley boliviana sea más favorable a la validez del convenio arbitral.

ARTICULO 75º.- (Normas aplicables a la forma)

I.          La validez sustancial o formal de un convenio arbitral internacional, que podrá adoptar una forma escrita, se rige por la ley elegida por las partes.

  

II.         A falta de acuerdo de partes, la validez sustancial o formal de dicho convenio se rige por la ley del lugar de su celebración.

  

ARTICULO 76º.- (Validez del convenio arbitral)

Cuando cl Estado Boliviano o cualquier otra persona jurídica nacional de Derecho Público haya celebrado válida y legalmente un convenio arbitral, la arbitrabilidad de la controversia no podrá ser cuestionada ni objetada, en supuesto amparo del ordenamiento jurídico interno o de falta de capacidad para ser parte del convenio arbitral.

ARTICULO 77º.- (Idioma)

I.          Las partes podrán acordar libremente el o los idiomas que deban utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral determinará el o los idiomas a emplearse.

  

II.         Se presume que el acuerdo sobre el idioma, comprende a todos los escritos de las partes, audiencias, notificaciones, actuaciones escritas, comunicaciones, laudo y demás actos arbitrales.

  

III.         El Tribunal Arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental sea acompañada de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el Tribunal Arbitral, suscrita por perito autorizado.

 

 

ARTICULO 78º.- (Arbitros)

I.          La nacionalidad de una persona no constituirá impedimento para que asuma la función arbitral.

   

II.         Cuando se tenga que designar un árbitro único o un tercer arbitro, la autoridad judicial competente tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

 

 CAPITULO II       

TRATAMIENTO DE LAUDOS EXTRANJEROS

ARTICULO 79º.- (Laudo extranjero)

Se entenderá por laudo extranjero toda resolución arbitral de fondo que haya sido dictada fuera de Bolivia.

ARTICULO 80º.- (Normas aplicables)

I.          Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad a los instrumentos citados por el artículo 72 parágrafo I de esta ley.

 

 

II.         Salvo acuerdo en contrario y para el caso de existir más de un instrumento internacional aplicable, se optará por el tratado o convención más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.

 

III.         En defecto de cualquier tratado o convención, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad a las disposiciones legales y normas especiales de la presente ley.

 

 

ARTICULO 81º.- (Causales de improcedencia)

I.          El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero será denegado y declarado improcedente, por las siguientes causales:

  

1.         Existencia de cualquiera de las causales de anulación establecidas en el artículo 63 de la presente ley, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del laudo, en los casos del parágrafo II.

 

 

2.         Ausencia de obligatoriedad por falta de ejecutoria, anulación o suspensión del laudo por autoridad judicial competente del Estado donde se dictó, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del laudo.

  

3.         Existencia de causales de anulación o improcedencia establecidas por acuerdos o convenios internacionales vigentes.

  

ARTICULO 82º.- (Competencia y solicitud)

I.          La solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero en Bolivia será presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

 

II.         La parte que pretenda el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero, deberá presentar copias del convenio y laudo arbitral correspondientes, debidamente legalizadas.

  

III.         Cuando cl convenio y el laudo arbitral no cursaren en idioma español, el solicitante deberá presentar una traducción de dichos documentos, firmada por perito autorizado.

  

ARTICULO 83º.- (Trámite)

I.          Presentada la solicitud, la Corte Suprema de Justicia de la Nación correrá en traslado a la otra parte la solicitud y documentación presentada, para que la responda dentro de los diez (10) días de su notificación y presente las pruebas que considere necesarias.

  

II.         Las pruebas deberán producirse en un plazo máximo de ocho (8) días computables a partir de la última notificación a la partes con el decreto de apertura del término de prueba pertinente. Dentro de los cinco (5) días de haberse vencido el término de prueba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará resolución.

  

III.         Declarada la procedencia de la solicitud, la ejecución del laudo se llevará a cabo por la autoridad judicial competente designada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que será la del domicilio de la parte contra quien se hubiere invocado o pedido el reconocimiento del laudo o, en su defecto, por aquella que tenga competencia en el lugar donde se encuentren los bienes a ser ejecutados.

  

ARTICULO 84º.- (Oposición a la ejecución)

I.          La Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo aceptará las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente.

 

II.         En el caso anterior, acreditada la existencia de un recurso de anulación pendiente de resolución, la Corte Suprema de Justicia de la Nación suspenderá la ejecución forzosa del laudo hasta que dicho recurso sea resuelto.

  

III.         La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimará sin mayor trámite cualquier oposición, que Se base en argumentos diferentes de los señalados en el primer parágrafo del presente artículo, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada.

 

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